SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO
DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de marzo de
2007
196º y 148º
Recibido
el presente expediente de la Sala;
y, habiéndose dado cuenta en fecha 14 de marzo de 2007, este Juzgado para
decidir acerca de su admisibilidad, observa:
Mediante
escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2006, la abogada Judith
Josefina Mota de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 51.698, actuando en nombre
propio, interpuso acción de nulidad por virtud del silencio administrativo
producido en el ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha
26 de junio de 2006 (folio 12 de este
expediente), ante el ciudadano Fiscal General de la República,
contra el acto administrativo contenido en el Oficio N°
DSG.-37.060, de fecha 6 de junio de 2006, dictado por dicho ciudadano, en el
cual se le informó a la accionante que “…de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica
del Ministerio Público, y en ejercicio de los deberes y atribuciones conferidos
en el artículo 21 numerales 1 y 3 ejusdem, por
Resolución N° 428 de fecha 06-06-2006, designé a la Abog. TERESA
DE JESÚS GUZMÁN ALTUVE, para que ejerza el cargo de Fiscal Auxiliar
Interino en la
Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, a partir del
14-06-2006. En consecuencia, procedo a sustituirla, en el cargo que por
Resolución N° 284 de fecha 23-05-2000, fue
designada”. (Folio 10 del de este expediente. Resaltado del Texto).
Por
decisión Nº 01796 publicada en fecha 19 de octubre de 2004, esta Sala
Político-Administrativa, en relación con una querella funcionarial interpuesta
contra un acto emanado del ciudadano Fiscal General de la República,
estableció el siguiente criterio:
“Dispuso el Juzgado de Sustanciación de
esta Sala en el auto impugnado por la parte actora, abogado DOMINGO ALFREDO
DÍAZ SEGOVIA, lo siguiente:
“Este Juzgado, para decidir acerca de
su admisibilidad, observa:
...omissis...
Ahora bien, en el presente asunto se ha
solicitado la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares
mediante el cual se acordó imponerle sanción disciplinaria de destitución al accionante del cargo de Fiscal Cuarto del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
aspecto que resulta de similar naturaleza al decidido por la sentencia citada,
cuyo conocimiento, está excluido del régimen especial de competencia de esta
Sala; en razón de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de esta demanda, con arreglo a lo previsto
en el ordinal 2º del artículo 84 en concordancia con el ordinal 4° del artículo
124 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Visto lo anterior, este Juzgado en
acatamiento a la Sentencia
N° 01325,
dictada por esta Sala en fecha 20.11.02, mediante la cual estableció ‘...que
una vez declarado inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, lo pertinente
es ordenar el archivo del expediente y no su remisión al tribunal...’, ordena
el archivo del presente expediente y, en consecuencia, remítase a la Sala a los fines indicados,
vencido como sea el lapso de cinco (5) días de despacho, al cual alude el
artículo 105 eiusdem.”
II
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 20 de febrero
de 2003, el abogado DOMINGO ALFREDO DÍAZ SEGOVIA, apeló del auto dictado por el
Juzgado de Sustanciación en fecha 11 de febrero del 2003, que declaró
inadmisible el recurso interpuesto, por considerar que lo pertinente en el
presente caso es declinar la competencia para el conocimiento de la causa en
los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
y no, declarar inadmisible el recurso de nulidad ejercido.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El objeto de la presente decisión
consiste en determinar si el auto por el cual el Juzgado de Sustanciación
declaró inadmisible la demanda incoada, quebranta las normas establecidas en la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia, que regulan las causales de inadmisibilidad
de las acciones o recursos de los cuales conozca este Alto Tribunal.
En tal sentido, pasa la Sala a precisar lo
establecido en la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el
momento en que se dictó el auto cuya apelación se solicita, la cual en su
artículo 84 dispone lo siguiente:
“Artículo 84: No se admitirá ninguna
demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
1°.- Cuando así lo disponga la Ley;
2°.- Si el conocimiento de la acción
o el recurso compete a otro tribunal;
3°.- Si fuere evidente la caducidad de
la acción o del recurso intentado;
4°.- Cuando se acumulen acciones que se
excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
5°.- Cuando no se acompañen los
documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se
haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;
6°.- Si contiene conceptos ofensivos o
irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte
imposible su tramitación;
7°.- Cuando sea manifiesta la falta de
representación que se atribuya el actor.
Del auto por el cual el Juzgado de
Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para
ante la Corte o
la Sala
respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes.” (Resaltado de la Sala).
La transcripción
anterior evidencia que la competencia es uno de los requisitos de admisibilidad
en los procedimientos contencioso administrativos previstos en la ley,
disposición que además se reproduce en términos similares en la vigente Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela.
De la revisión efectuada al presente
expediente, se advierte que el recurrente solicita la nulidad del acto
administrativo contenido en la Resolución N° 175, de fecha 11 de abril de 2002, emanado del Despacho
del FISCAL GENERAL DE LA
REPÚBLICA, en virtud
del cual se le destituyó del cargo de Fiscal Cuarto del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que
venía ejerciendo.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública,
publicada en la Gaceta
Oficial N° 37.482 de fecha 11 de
julio de 2002, indica en las Disposiciones Transitorias, lo que a continuación
se transcribe:
“Primera.
Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa,
son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se
refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con
competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren
ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde
funcione el órgano o ente de la Administración
Pública que dio lugar a la controversia.
Segunda. Mientras se dicta la ley que
regule la jurisdicción contenciosa administrativa, y a los fines de una mayor
celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo
funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa
pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo
contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a
salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder
Judicial.
Tercera. Mientras se dicta la ley que
regule la jurisdicción contenciosa administrativa, el procedimiento a seguirse
en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia.
Cuarta. Los expedientes que cursen ante
el Tribunal de la
Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo
de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se
refiere la
Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este
lapso se entenderán paralizados los procesos.
Quinta. Los procesos en curso ante el
Tribunal de la
Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por lo
juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.
Los procesos que se encuentren
actualmente en curso serán decididos
conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”.
De otra parte, la disposición
transitoria contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
publicada en la Gaceta
Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, dispone los siguiente:
“b) Hasta tanto se dicten las leyes de
la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso
Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional,
Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos
previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables,
así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el
artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas
materias, la Sala Plena
deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la
competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días
continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Así, de la lectura de las disposiciones
antes transcritas se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa
y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso
Administrativo como tribunales funcionariales; por lo que adaptando el
criterio jurisprudencial referido anteriormente a la Ley del Estatuto de la Función Pública,
se concluye que al versar el presente asunto sobre la terminación de una
relación de empleo público, la presente causa debe ser conocida por los
Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, conforme a lo dispuesto
en la
Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley. Así se
decide. (caso: Domingo Alfredo Segovia vs. Fiscalía General de la República,
sentencia Nº 01796 del 19.10.04).
Ahora
bien, en el presente asunto se pretende la nulidad el acto administrativo
contenido en el Oficio N° DSG.-37.060, de fecha 6 de
junio de 2006, dictado por el ciudadano Fiscal General de la República,
en el cual se le informó a la accionante que “…de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica
del Ministerio Público, y en ejercicio de los deberes y atribuciones conferidos
en el artículo 21 numerales 1 y 3 ejusdem, por
Resolución N° 428 de fecha 06-06-2006, designé a la Abog. TERESA
DE JESÚS GUZMÁN ALTUVE, para que ejerza el cargo de Fiscal Auxiliar
Interino en la
Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, a partir del
14-06-2006. En consecuencia, procedo a sustituirla, en el cargo que por
Resolución N° 284 de fecha 23-05-2000, fue
designada”. (Folio 10 del de este expediente. Resaltado del Texto); de lo
cual se evidencia una relación de empleo público, cuyo conocimiento —conforme
al criterio jurisprudencial transcrito—, corresponde
a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo que obliga a este Juzgado de
Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala
Político-Administrativa, y así se decide.
Por lo
expuesto, y en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia Nº
01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de
abril de 2005, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que una vez realizada su
distribución, se tramite, sustancie y decida la presente acción. Líbrese
oficio.
La Juez,
María Luisa Acuña López
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N°
2006-1891/io.