SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO
DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de marzo de
2007
196º y 148º
Visto
el escrito presentado por diligencia de fecha 1º de marzo de 2007, por la
abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, inscrita en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.720, actuando en su carácter de
sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República,
mediante el cual promueve pruebas en la acción de nulidad que intentara el
ciudadano Erwin Duncan
González Gómez, contra la Resolución Nº 5, de fecha 17 de enero de 2006,
dictada por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia (ahora Ministro del
Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en la cual declaró “Inadmisible
por Extemporáneo el Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano Erwin Duncan González
Gómez,(…) y en consecuencia se confirma el acto administrativo de
destitución dictado por la Dirección General Sectorial de los Servicios de
Inteligencia y Prevención (DISIP) de fecha 13 de febrero de 1996”. (Folio 27 de este
expediente. Resaltado del texto); y, visto asimismo, el escrito de oposición a
dichas pruebas consignado en fecha 13 de marzo de 2007, por el abogado Antonio
Izquierdo Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 103, actuando en su condición de apoderado del mencionado ciudadano Erwin Duncan González Gómez; este
Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los
siguientes términos:
I
De la oposición
El
apoderado del accionante formula oposición al mérito
favorable de los autos, invocado por la
representante de la Procuraduría General de la República, en los
Capítulos I y II del escrito de
promoción de pruebas; al respecto, estima este Juzgado, que el mérito favorable
de los autos no es un medio de prueba per
se, sino la solicitud que hace el promovente de
la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema
probatorio Venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5
de mayo de 2005, dictada por la Sala
Político-Administrativa), y el mismo se orienta a la
valoración que el Juez del mérito haga sobre estas pruebas, lo cual no es una
facultad del Sustanciador, ni tampoco es la
oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud, se desecha por
improcedente la aludida oposición, y así se decide.
II
Resuelta
la oposición planteada, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la
admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:
Se admiten
cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni
impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales
indicadas en los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas, los
cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto
dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.
Visto
el pronunciamiento respecto de la
admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar a la
ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la
República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de
los referidos autos de admisión.
La Juez,
María
Luisa Acuña López
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. Nº
2006-0779/ndp.