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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 3 de marzo de 2015
204º y 156º
Recibido el expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 24 de febrero de 2015 y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2015, el abogado Argenis Esteban Rubio Cruz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 148.429, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS MIGUEL BARRESE BRITO, titular de la cédula de identidad N° 15.023.492, interpuso acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° MPPD-CJ.DD.7947 de fecha 17 de junio de 2014, emanado de la entonces MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, y notificado -según alega el accionante- el día 28 del mismo mes y año (folio 17 del expediente), mediante el cual declaró: “(…) IMPROCEDENTE, [la solicitud de anulación de sanción disciplinaria formulada por el recurrente], en virtud de haber quedado demostrado que no presentó suficientes elementos de convicción que permitan desvirtuar los hechos que motivaron la imposición de la sanción (…)” de cuatro (04) días de arresto simple adoptada “en la investigación EXP-IV-BRIMF6-0002, nomenclatura de la Sexta Brigada de Infantería de Marina Fluvial”, por la infracción del artículo 117, aparte 55 del Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 06. (Folio 28 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
De la revisión de las actas que integran el expediente, advierte este Juzgado que el acto primigenio, cuya nulidad fue solicitada por el actor ante la entonces Ministra del Poder Popular para la Defensa, es de efectos temporales, toda vez que se trata de una sanción de arresto simple por cuatro (4) días; y que el lapso para el ejercicio de la acción de nulidad contra ese tipo de decisiones administrativas es de treinta (30) días continuos, a tenor de lo previsto en el artículo 32 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, del texto del Oficio N° MPPD-CJ.DD.7947 del 17 de junio de 2014, se aprecia que al ciudadano Douglas Miguel Barrese Brito se le informó que dicho acto de la Ministra agotaba la vía administrativa, y que contra este podía “intentar dentro de seis (6) meses, la respectiva acción o recurso de nulidad (…)”. Asimismo, importa destacar que, a decir del propio actor, el citado acto del jerarca le fue notificado el 28 de junio de 2014; y que el presente recurso de nulidad fue ejercido el 6 de febrero de 2015.
Destacado lo anterior, observa el Juzgado que no obstante el error en que incurrió la Administración recurrida al indicar el plazo para ejercer la correspondiente demanda de nulidad, no es menos cierto que entre la notificación del interesado y la efectiva interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad transcurrió, incluso, el señalado lapso de seis (6) meses.
Por tal motivo, cabe destacar que de conformidad con el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la demanda “(…) se declarará inadmisible [cuando se verifique la] 1. Caducidad de la acción (…)”. (Destacado nuestro).
De manera que, visto que el ciudadano Douglas Miguel Barrese Brito ejerció la acción de nulidad de autos cuando ya había transcurrido el lapso que le fue concedido para su interposición, este Juzgado declara inadmisible, por caducidad, la presente demanda, con arreglo a lo dispuesto en el citado numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2015-0110/DA-JS
En fecha tres (3) de marzo del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,