Caracas, 04 de marzo de 2015

204° y 156°

 

 

Por escrito presentado el 18 de febrero de 2015, el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.283, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EQUIPAMIENTOS EUROPEOS 2005, S.A., promovió pruebas con ocasión de la articulación probatoria abierta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda por incumplimiento de contrato, indemnización de daños y perjuicios y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta por la empresa Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR C.A.), contra la aludida sociedad de comercio y Universitas de Seguros, C.A., esta última en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la prenombrada sociedad anónima.

Mediante escrito consignado el 3 de marzo de 2015, los abogados Juan Pablo José Guerrero Cayama y Rafael Enrique Rodríguez Mago, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 85.261 y 163.758, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIDOR, C.A., presentaron oposición a las pruebas promovidas.

Este Juzgado, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento acerca de su admisibilidad, pasa a decidir en los términos siguientes:

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C.A. -parte actora- formularon oposición a las pruebas promovidas por la empresa codemandada, indicando que asombra a su representación los señalamientos “(…) fundados en una inexcusable ignorancia supina por parte de la representación judicial de EQUIPAMIENTOS EUROPEOS quien aparentemente desconoce o no entiende que esta articulación probatoria solo debe centrarse en los defectos de procedimiento por él alegado[s] en la audiencia preliminar (…) y no en el fondo de la controversia, por ello resulta ilegal e impertinente, incluso excesivo y ofensivo para esta Administración de Justicia promover doce (12) medios de pruebas cuando solo uno guarda un halo de relación con la incidencia planteada y del cual SIDOR supra se pronunció y el resto solo pudiesen –o no- tener alguna relación con los hechos controvertidos en el debate principal supra surgido”.

Ahora bien, debe este Juzgado -en primer lugar- aclarar el motivo por el cual se abrió la presente incidencia y, en tal sentido advierte que la misma se originó con ocasión a los defectos de procedimiento alegados por la representación judicial de las demandadas en la audiencia preliminar, los cuales quedaron delimitados en: “(…) 1) la inepta acumulación de pretensiones, 2) la falta de acompañamiento de los documentos fundamentales al libelo de la demanda (específicamente las facturas proforma Nos. 2012-1101 y 2012-1201, de fechas 29 de diciembre de 2011 y 16 de mayo de 2012), 3) la falta de precisión del objeto de la pretensión de la parte actora y 4) la inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por no existir, en criterio de la aseguradora demandada, un interés jurídico actual de SIDOR, C.A., toda vez que dichos equipos se encuentran en posesión de esta última (…)”.

Siendo ello así, debe advertir entonces este órgano jurisdiccional que únicamente corresponderá emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de aquellas pruebas que estén relacionadas con los defectos alegados en la aludida audiencia, tal como lo sostuvo el apoderado judicial de la parte actora.

Adicionalmente, se observa respecto a lo señalado por el actor con relación a que la carga de la prueba estaría en cabeza de su representada y no así del apoderado de Equipamientos Europeos 2005, S.A., que tal argumento no se vinculan con la admisibilidad de los medios, esto es, no esta circunscrito al estudio de las tres (3) causales específicas de inadmisibilidad, a saber: ilegalidad, impertinencia e inconducencia y, por tanto corresponderá al Juez de mérito dilucidar lo atinente a la repartición de la referida carga de la prueba.

Habida cuenta de lo anterior, el inicio de la articulación probatoria abierta con motivo de la presente incidencia no excluye la posibilidad de que cualquiera de los sujetos procesales promuevan pruebas, siempre que estas guarden relación con la incidencia, dado que lo contrario implicaría una limitación injustificada a su derecho a la defensa; en consecuencia, se desestima la oposición que sobre el particular realizó el accionante.

Resuelto lo anterior, se pasa a determinar cuáles son los medios probatorios relacionados con la incidencia abierta como sigue:

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Equipamientos Europeos 2005, S.A., en el “CAPÍTULO SEGUNDO” del escrito de pruebas reprodujo el mérito favorable de las documentales cursantes en autos e identificadas en el presente escrito como “1)” al “5)”, referidas a: “1)la Factura Proforma N° 20121101 de fecha 29 de Diciembre de 2011, emitida por Equipamientos Europeos 2005 S.A., suscrita y sellada en ambas páginas por el representante legal de la empresa (…) y dirigida a SIDOR, Siderúrgica del Orinoco Alfredo Maneiro, a la atención del ciudadano CARLOS DE OLIVEIRA, en su condición de Presidente de la referida empresa y a la Comisión DIAB, con sello de recibido por Parte de Sidor C.A. (…) “2) el Acta de Recepción y entrega de Equipos de fecha 05 de Septiembre de 2013  (…).  3) el Punto de Cuenta de Exoneración Plena del Pago de Impuestos N° 009-13 de fecha 27 de Mayo de 2013, debidamente suscrito y Aprobado por el ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (…).  4) el Acta contentiva de Reunión de fecha 17 de Julio de 2014, suscrita por los Representantes de mi Patrocinada, de Universitas de Seguros y Sidor C.A. (…) [y, por último] 5) el Oficio N° DGGIIN-0021-515-14 de fecha 25 de Agosto de 2014, suscrito por la ciudadana ANNY ANGULO, en su condición de Directora General de Gestión de Insumos Industriales, Despacho del Viceministro de Planificación e Inversión Estratégica (…)”.

Sobre el particular se advierte que precisados como fueron los defectos de procedimiento invocados por la representación judicial de las codemandadas, considera este Juzgado que únicamente guardan relación con la aludida incidencia las documentales identificadas como “1)”, “2)” y “5)” las cuales constan en el expediente y su valoración corresponderá a la Sala en su condición de Juez de mérito.

La primera (1) relativa a “la Factura Proforma N° 20121101 de fecha 29 de Diciembre de 2011, emitida por Equipamientos Europeos 2005 S.A.la cual constituye -a juicio de la codemandada Equipamientos Europeos 2005, S.A.- un documento fundamental de la presente demanda (cuestión que ha sido negada por la actora) y que a decir de aquella no fue acompañado por la demandante al libelo; por lo que su promoción sí guarda relación con la incidencia de autos, toda vez que en la citada audiencia dicha parte accionada expresamente alegó la falta de acompañamiento de los documentos fundamentales al libelo de demanda basada en esa circunstancia. Mientras que la dos (2) y la cinco (5) fueron promovidas para dejar constancia de la supuesta entrega de los bienes a la parte actora, lo cual precisamente constituye el fundamento del defecto de procedimiento alusivo a la pretendida falta de interés jurídico actual de la empresa demandante.

En cuanto a las restantes documentales contenidas en el Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas marcados como “3)” y “4)”, no aprecia este órgano jurisdiccional que dichas pruebas estén vinculadas con los defectos del procedimiento indicados en las líneas que anteceden, motivo por el cual no emite pronunciamiento sobre su admisibilidad en esta fase incidental ya, que lo contrario implicaría adelantar una etapa del proceso que no se corresponde con la naturaleza de la presente incidencia. Así se decide.

En el Capítulo Tercero del escrito de pruebas, el apoderado judicial de la empresa codemandada Equipamientos Europeos 2005, S.A., promovió marcadas como “1)” al “5)” prueba de “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se constata de la revisión de las actas procesales que únicamente guarda relación con la presente incidencia la exhibición contenida en los numerales “1)”, “2)” y “5)” referidas a la “(…) Factura Proforma N° 20121101 de fecha 29 de Diciembre de 2011, emitida por Equipamientos Europeos 2005 S.A., suscrita y sellada en ambas páginas por el representante legal de la empresa (…) y dirigida a SIDOR, Siderúrgica del Orinoco Alfredo Maneiro, a la atención del ciudadano CARLOS DE OLIVEIRA, en su condición de Presidente de la referida empresa y a la Comisión DIAB, con sello de recibido por Parte de Sidor C.A. (…); 2) el Acta de Recepción y entrega de Equipos de fecha 05 de Septiembre de 2013  (…)” y el “5) Oficio N° DGGIIN-0021-515-14 de fecha 25 de Agosto de 2014, suscrito por la ciudadana ANNY ANGULO, en su condición de Directora General de Gestión de Insumos Industriales, Despacho del Viceministro de Planificación e Inversión Estratégica (…)”.

No obstante ello, se observa que la representación judicial de la Siderúrgica del Orinoco, C.A.,  formuló oposición a la exhibición descrita en el numeral “1)” arguyendo que la misma resulta ilegal e impertinente “(…) por cuanto: (…) (ii) no puede EQUIPAMIENTOS EUROPEOS pretender que las tan mentadas facturas pro formas sean las que él alega que son induciendo a nuestra mandante a su presentación cuando ya incluso se han desconocido abiertamente por nuestra mandante y mantenido la validez de las presentadas (…)” (folio 337 del expediente. Resaltado del texto).

De lo anterior se observa que la representación judicial de SIDOR fundamenta su oposición en el hecho de que la empresa codemandada pretende incorporar a los autos una  instrumental (factura pro forma Nro. 20121101 de fecha 29 de diciembre de 2011) que -según alegan- fue desconocida por su mandante, siendo que ello no se subsume en las causales taxativas de inadmisibilidad de la prueba, correspondiendo al juez de mérito valorar los posibles desconocimientos o impugnaciones que de estas instrumentales sean realizadas. En consecuencia, estima el Juzgado que la citada prueba de exhibición debe ser admitida, al margen de que el Juez de mérito determine el carácter fundamental o no del documento en cuestión. En este sentido, se advierte que se cumple con los extremos de admisibilidad de la prueba contemplados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil toda vez que fueron acompañadas las copias simples de dos de los documentos cuya exhibición se pretende (folios 279 al 281 del expediente) en los cuales se estampó el correspondiente sello de recepción de la empresa accionante, al tiempo que en el folio (185) corre inserto oficio de fecha 25 de agosto de 2014, dirigido por la Directora General de Gestión de Insumos Industriales del Despacho del Viceministro de Planificación e Inversión Estratégica, al entonces Presidente de SIDOR, en el cual se hace expresa alusión al Oficio de fecha 30 de abril de 2014, con lo cual se entiende, al menos preliminarmente, satisfecho el requisito de admisibilidad de la citada norma, sin perjuicio de lo que determine el Juez de mérito en la decisión correspondiente.

En razón de lo anteriormente decidido y con base en el principio de libertad probatoria, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las exhibiciones solicitadas en los numerales “1)”, “2)” y “5)” del “CAPÍTULO TERCERO” del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR C.A.), la exhibición de la documentación indicada en los preindicados numerales del aludido Capítulo, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del tercer (3er.) día de despacho siguiente a la presente fecha. Así se declara.

En cuanto concierne a la prueba testimonial del ciudadano “(…) General JUSTO JOSÉ NOGUERA PIETRI (…) quien (…) para el momento de la entrega de los bienes objeto de la presente demanda (…) se desempeñaba como Presidente de SIDOR, C.A. (…)”, observa el Juzgado que la misma fue promovida por Equipamientos Europeos 2005, S.A. por estimar que dicha prueba “esclarecerá la verdad de cómo se suscitaron los hechos a que se contrae la presente demanda, además de haber sido dicho ciudadano el protagonista principal en salvaguardar los bienes públicos de SIDOR” (folio 324 del expediente); apreciándose de las distintas interrogantes referidas por la codemandada en su escrito de pruebas, que lo perseguido por esta es que el aludido funcionario declare sobre aspectos relativos al contrato que habrían suscrito la promovente y la empresa estatal actora, a su ejecución y al destino de los bienes objeto del mismo, todo lo cual está relacionado con el fondo de la controversia y no con los defectos del procedimiento alegados. Por lo tanto, este Juzgado no emitirá pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la prueba en referencia, en esta oportunidad.

Con relación a la prueba a que se contrae el Capítulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas presentado por la sociedad mercantil Equipamientos Europeos 2005, C.A., dirigida a que se requiera informes a la Dirección de Auditoría Interna de la Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR C.A.), de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este Juzgado que la codemandada expresamente indicó que “la pertinencia de esta probanza es demostrar (…) el cumplimiento o no del control interno y salvaguarda de los bienes objeto de la Demanda, conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”, aspecto que no guarda vinculación con los defectos del procedimiento invocados en la audiencia preliminar. Por tal razón, este Juzgado ratifica lo declarado respecto de la prueba descrita en el párrafo que antecede y deja sentado que en la presenta etapa procesal no emitirá pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la comentada prueba de informes. Así se establece.

De otra parte, se observa que la Inspección Judicial referida en el Capítulo Quinto del escrito de pruebas de Equipamientos Europeos 2005, C.A. fue promovida a fin de que se deje “(…) constancia en la citada sede [de SIDOR, C.A.] del inventario, adscripción, estado actual, ubicación, operatividad y demás circunstancias inherentes a los bienes objeto de la presente demanda (…)”. Igualmente la mencionada prueba tendría por finalidad que se deje constancia de tales aspectos pero con relación a los bienes objetos de la causa signada con el Nro. 2013-1666.

Ahora bien, tomando en cuenta la doble finalidad de la prueba se advierte con respecto al particular referido a los bienes objeto de la presente demanda aprecia este Juzgado que dicha inspección podría estar vinculada con los defectos del procedimiento indicados en líneas anteriores, a saber, “que dichos equipos se encuentran en posesión” de la parte actora, lo cual constituye el fundamento del alegato relativo a la falta de un interés jurídico actual. No ocurriría lo mismo entorno al segundo particular, ya que a través de este se pretende dejar constancia en este expediente de hechos referidos con la demanda que cursa ante la Sala Político Administrativa identificada con el Nro. 2013-1666, sobre la cual no ha sido declarada conexidad alguna hasta la presente fecha y que a su vez no guardan vinculación con los defectos de procedimiento invocados en la audiencia preliminar tomando en cuenta que la determinación de la posesión de dichos bienes por parte de la actora, no constituye el objeto de la pretensión dilucidada en autos.

En consecuencia, se admite parcialmente la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo Quinto del escrito de promoción de pruebas, en lo que atañe a que se deje “(…) constancia en la citada sede [de SIDOR, C.A.] del inventario, adscripción, estado actual, ubicación, operatividad y demás circunstancias inherentes a los bienes objeto de esta Demanda (…)”. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación se acuerda librar comisión al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se concede como término de distancia ocho (8) días para la ida y ocho (8) días para la vuelta. Líbrese oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, demás documentos pertinentes y de la presente decisión.

En otro orden de ideas, resulta necesario hacer un llamado de atención a la representación judicial de la demandante y en concreto al abogado Luis Manuel Álvarez, para que evite en lo sucesivo el empleo de expresiones y calificaciones subjetivas que en nada contribuyen a la mejor defensa de los intereses y derechos de su representada, tales como: inexcusable ignorancia supina” y “quien aparentemente desconoce o no entiende”; todas las cuales no aportan ningún tipo de elemento para el esclarecimiento y mejor resolución de la controversia, debiéndosele recordar que a tenor de lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados, el profesional del derecho “…tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia…”, de allí que se ordene a tenor de lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil testar por secretaría tales expresiones.

  La Jueza,

     Belinda Paz Calzadilla

                                                                              La Secretaria,

 

                                                                        Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2014-0901/DA-JS

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                     La Secretaria,