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Caracas, 04 de marzo de 2015
204° y 156°
Por escrito presentado el 3 de marzo de 2014, los abogados Juan Pablo José Guerrero Cayama y Rafael Enrique Rodríguez Mago, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 85.261 y 163.758, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), promovieron pruebas con ocasión de la articulación probatoria abierta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda interpuesta por la prenombrada empresa del Estado contra las sociedades de comercio Equipamientos Europeos 2005, S.A. y Universitas de Seguros, C.A., por incumplimiento de contrato, indemnización de daños y perjuicios y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento. Este Juzgado, siendo la oportunidad legal para su admisibilidad, pasa a decidir en los términos siguientes:
En cuanto al contenido de los Capítulos II y VII del escrito de promoción de pruebas, se advierte que los señalamientos en ellos expuestos se refieren a consideraciones que deben ser examinadas por el Juez del mérito en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual, resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno en este sentido. Así se decide.
En lo atinente al mérito favorable invocado por el apoderado judicial de la empresa demandada en los Capítulos III, IV y VI del indicado escrito, se advierte que el mismo no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar el pronunciamiento correspondiente. Así se decide.
Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, la prueba de “Experticia Informática” contenida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado fija a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a la presente fecha, la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos por las partes, atendiendo a lo previsto en el artículo 452 eiusdem.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de las decisiones de pruebas.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2014-0901/DA-JS
En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,