SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 10 de marzo de 2015

204º y 156° 

 

Mediante diligencias de fechas 12 y 25 de febrero de 2015, el abogado Moisés Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 232.866, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A. y Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A.  -parte accionada en la presente causa-,  ratificó los pedimentos formulados el 5 y 10 de ese mes y año, referidos a: i) Que se oiga la apelación ejercida el 27 de enero de 2015 contra el auto del día 20 de ese mes y año;  y,  ii) Que se remita el expediente a la Sala Político-Administrativa para que se pronuncie acerca de las cuestiones previas promovidas, en virtud de que la “(…) parte demandante, el Municipio Falcón del Estado Cojedes, no compareció a consignar el escrito correspondiente [manifestando si conviene en ellas o si las contradice] (…)”.   

Posteriormente, por escrito presentado el 3 de marzo de 2015, el mencionado apoderado de la parte demandada efectuó consideraciones en torno a las cuestiones previas promovidas, así como respecto del escrito presentado el 10 de febrero del mismo año por el Síndico Procurador del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes (antes Municipio Falcón del Estado Cojedes), reiterando finalmente su petición de que se pase el expediente a la Sala para que esta se pronuncie acerca de las aludidas cuestiones previas.

Vistas las anteriores solicitudes de la parte demandada, resulta necesario destacar que mediante decisión de fecha 20 de enero de 2015, este Juzgado de Sustanciación dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“(…) con la comparecencia de las apoderadas judiciales de las empresas Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A. y Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A., el 20 de noviembre de 2014 (con facultad para darse por citadas según poderes que cursan a los folios 58 al 68 de la cuarta pieza del expediente), las mismas se entienden efectivamente citadas en la presente causa, comenzando a discurrir entonces el lapso de emplazamiento a que se refiere el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, pues -como fue indicado líneas atrás- no se ha verificado la suspensión de la causa.

(…) se acuerda citar al Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente, para que comparezca, en el término de tres (3) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación –conforme a lo dispuesto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil- y proponga las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como de la cita (…). Se deja establecido que una vez finalizado el lapso de emplazamiento, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 386 eiusdem. (…)”.

“(…) Se acuerda notificar (…) a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. (Subrayado añadido).

 

De la decisión parcialmente transcrita se aprecia que, este Juzgado  expresamente dejó establecido que una vez finalizado el lapso de emplazamiento, el cual comenzó a discurrir el primer día de despacho siguiente al 20 de noviembre de 2014 -oportunidad en la que, de acuerdo a lo indicado en la decisión del 20 de enero de 2015, “se entienden efectivamente citadas” las demandadas- la causa principal “quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días”.

Cabe destacar que, adicionalmente, se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuyo primer aparte se prevé que “el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente”, tiempo en el cual corresponderá a la Procuraduría manifestar la ratificación de la suspensión -que a su vez suspenderá la de noventa (90) días referida supra- o su renuncia a lo que quede del lapso.

Siendo ello así, esto es, encontrándose suspendida la presente causa por las razones expuestas en la referida decisión del 20 de enero de 2015, le está vedado a este Juzgado emitir algún pronunciamiento frente a la apelación ejercida contra el referido auto, así como respecto de la oposición de cuestiones previas formulada por la parte accionada. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional, obligado como se encuentra a garantizar el cumplimiento del debido proceso, advierte a la solicitante y, en general a las partes, que una vez reanudada la causa se proveerá lo conducente acerca de la citada apelación y la oposición de cuestiones previas. Así se decide.

          La Jueza,

 

 

 

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                                La Secretaria,

 

 

 

                                                                           Noemí del Valle Andrade

 

Exp. 2007-0296/DA-JS

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                               La Secretaria,