SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 10 de marzo de 2015

 204º y 156º

 

 

 

Por  escrito de fecha 3.03.15, la abogada Tivisay Sánchez Abreu, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.311, parte recurrente en la presente acción de nulidad, informó “que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas  de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda carece de Juez,  y hace un (1) mes se encuentran en la espera de su designación  (…) dicho tribunal fue (comisionado) para citar y declarar en condición de testigo al funcionario José Muñoz Molina, titular de la cédula de identidad Nro.  V- 23.673.373 (…)”,  en virtud de ello solicitó una prórroga de ocho (8) días de despacho  “a los fines de que dicha (prueba faltante sea evacuada por su digno Despacho). Por la razón de que mi persona,  ubicó al funcionario   testigo: José Muñoz Molina, y está dispuesto acudir a la (sede del tribunal) a firmar la citación y rendir la declaración. 

En ese mismo orden de ideas,  mediante escrito del 04.03.15, ratificó su solicitud e indicó que comparecía ante este Juzgado con el ciudadano José Muñoz Molina,  a objeto de dejar constancia de que el testigo está dispuesto a presentarse ante este Despacho a rendir declaración y ese sentido solicitó “se libre oficio y la boleta de citación correspondiente al testigo mencionado, dirigida al Comandante Esta, Regimiento Miranda del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, primera compañía, Rio Chico, Vía tacarigua, la Laguna, Estado Miranda. Teniente Coronel. Bladimir Lugo Armas. También solicito como parte promovente al Tribunal para una mayor celeridad en mi caso, aparte de enviar el oficio y la citación, en el caso de ser declarada con lugar mi solicitud, sea enviado al correo electrónico, institucional que se indica: Jesúsmiguelfuentes@hotmail.com”. 

En lo atinente al primer requerimiento,  aprecia este Juzgado que por decisión Nro. 326 de fecha 24.09.14,  se admitió la prueba “testimoniales sin citación”  promovida en el aparte “2)”  del escrito presentado por la prenombrada abogada el 25.06,  referida una de ellas al ciudadano José Muñoz Molina,  titular de la cédula de identidad Nro. 23.673.373,  y se fijó expresamente oportunidad para la comparecencia ante este Juzgado del prenombrado ciudadano.

 

Posteriormente, y dado que la parte recurrente manifestó que el testigo en referencia se encontraba destacado en la localidad de Rio Chico, Estado Miranda, se ordenó comisionar para la evacuación de esta.

Ahora bien, planteada en los términos expuestos la anterior solicitud,  este Juzgado no encuentra impedimento alguno para que dicha prueba –tal y como inicialmente estaba pautado–  sea evacuada en este recinto judicial, tomando en cuenta que el testigo no presenta inconveniente en asistir a la sede de este Juzgado; en razón de ello, acuerda dejar sin efecto la comisión librada en fecha 28.01.15 al  Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

 

En lo que a la citación del testigo concierne,  advierte esta Sustanciadora que en la decisión Nro. 326 de fecha 29.04.14,  reseñada en líneas anteriores,  la prueba en cuestión fue admitida como una testimonial sin citación,  dejándose expresamente establecido que la promovente tenía la carga de presentar al testigo para su debida declaración;  por lo tanto, siendo esta la naturaleza de esta prueba, estima este órgano jurisdiccional que a todas luces resulta  improcedente la citación en los términos solicitados por la promovente,  y al respecto, pasa de seguidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, a fijar para las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, el acto de testigo en la sede de este Juzgado.

En lo que respecta, a la solicitud de prórroga formulada por la recurrente a los fines de evacuar la prueba antes aludida, este Juzgado, tomando en considerado lo ordenado en líneas que antecede, acuerda a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prorrogar por cinco (5) días de despacho el lapso de la articulación probatoria constados a partir de la presente fecha inclusive.

Finalmente, se ordena oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, informándole lo establecido en la presente decisión. Líbrese oficio.

            La Jueza,

 

   Belinda Paz Calzadilla

                                                                          La Secretaria,

 

                                                             Noemí del Valle Andrade

 

 

Exp. Nº 2012-1749/mp.