SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 11 de marzo de 2015

 204º y 156º

        

Por sentencia Nro. 01608 publicada el 26 de noviembre de 2014, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia para conocer y decidir la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida el 16 de diciembre de 2010, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Manuel José Hernández Sandoval, Rafael Arturo Hernández Sandoval y Alejandro Castillo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.907, 17.458 y 11.789, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DIAMANTE, C.A., “(…) contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE EFECTO PARTICULAR (…) proferida el 15 de junio de 2009 por el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…)”, que impuso a la referida empresa “(…) una multa de TRES MIL (3.000)UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente a la cantidad de Bs. 138.000,00, contra la cual fue ejercido oportunamente el correspondiente RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN, el cual fue declarado sin lugar por el INDEPABIS, pronunciamiento éste que impugnamos en su oportunidad, a través del pertinente recurso jerárquico ejercido el 26 de abril de 2010 por ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, ante quien operó el silencio administrativo negativo (…)”. (Folio 1 y vto. del expediente. Destacado del texto. Paréntesis del Juzgado).

Asimismo, la Sala ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a  fin de que, previa notificación del aludido fallo, emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción ejercida, con prescindencia de la competencia ya analizada en la indicada sentencia.

Recibidas las actuaciones el 18 de diciembre de 2014, verificada la notificación de la Procuraduría General de la República y siendo que la parte actora se dio expresamente por notificada, este Juzgado, encontrándose en tiempo hábil para ello, pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Revisadas las actas que integran el expediente, se observa que si bien los apoderados judiciales de la recurrente consignaron -anexo al escrito libelar- copia certificada del expediente administrativo, en el cual cursa el recurso jerárquico interpuesto ante el “Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio” contra la providencia dictada el 15 de junio de 2009 por el Presidente del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no puede apreciarse con claridad la constancia de su recepción en ese Despacho, por ser ilegible el sello estampado en el mismo (folio 319).

Igualmente, cabe advertir que la propia representación de la actora hace referencia en su escrito recursivo a dos fechas en las que, a su decir, se habría interpuesto el aludido recurso jerárquico, a saber: 22 de abril de 2010 (folio 17 vto.) y 26 de abril de 2010 (folio 1).

Vistas las anteriores circunstancias, observa el Juzgado que la citada providencia del 15 de junio de 2009 le fue notificada a la empresa Administradora Diamante, C.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios vigente para la fecha (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.165 del 24 de abril de 2009), a tenor del cual “(…) Contra la decisión (del Presidente del Instituto que da por terminado el procedimiento administrativo) podrá intentarse recurso jerárquico por ante la Ministra o Ministro (…) dentro de los quince (15) días siguientes. Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa (…) dentro de los noventa (90) días continuos”.

   De tal manera que, hecho el cómputo correspondiente, este Juzgado ha podido evidenciar que, en cualquier caso, esto es, sea que el recurso jerárquico in commento se haya ejercido el día 22 o el 26 de abril de 2010,  el recurso de nulidad de autos resulta extemporáneo, toda vez que: (i) atendiendo a la primera fecha (22 de abril de 2010) el lapso para su ejercicio venció el 29 de noviembre de ese año,  (ii) considerando la segunda (26 de abril de 2010) el lapso para la interposición de la demanda de nulidad venció el 1° de diciembre de ese año; y (iii) el presente recurso de nulidad se interpuso el día 16 de diciembre de 2010.

Por lo tanto, la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad fuera del lapso legalmente previsto, conduce a este Juzgado a declararlo inadmisible, por caducidad; con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el citado artículo 123 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Así se decide.

La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

La Secretaria,

    Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2014-0605/DA-JS

En fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015) se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,