SALA POLÍTICO–ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 19 de marzo de 2015

204º y 156º

 

Por sentencia Nro. 00530, publicada el 9 de abril de 2014, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta el 7 de agosto de 2012 por la abogada Carmen E. Caraballo M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.385, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OLGA LUCÍA TORRES DE DOMÍNGUEZ (cédula de identidad Nro. 17.525.157) y EDGAR GENARO DOMÍNGUEZ GUERRERO (cédula de identidad Nro. 5.337.791), contra los actos administrativos “de imposición de sanción de multa” a cada uno por la cantidad equivalente a trescientas ochenta y siete unidades tributarias con cinco décimas (387,5 U.T.), “(…) según oficio N° 08-02-0648 de fecha 15 de junio de 2011” y oficio “(…) sin numero (…) de fecha 19-12-2011, respectivamente, y contra el “(…) acto administrativo de la declaración de la NO VERACIDAD de la declaración Jurada de Patrimonio presentada en fecha 28/01/2009 por el [referido] ciudadano (…), de fecha 27 de septiembre del 2011. Oficio sin número”, emitidos por la “Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”. (Folios 1 y 2 del expediente. Agregado y negrillas del Juzgado).

Recibidas las actuaciones en este Juzgado y por decisión N° 61 del 25 de febrero de 2015, se advirtió del escrito recursivo que la representación judicial de los recurrentes no precisó cuáles son los motivos de impugnación de las decisiones administrativas recurridas, esto es, cuáles serían los vicios que atribuye a los actos administrativos impugnados cuya comprobación conduciría, de ser el caso, a declarar su nulidad; obviando con ello la debida fundamentación de la demanda interpuesta (artículo 33, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

 Aunado a lo anterior, se observó que el apoderado judicial de los accionantes no acompañó al libelo los actos administrativos objeto de su pretensión  ni los oficios mediante los cuales estos le habrían sido notificados a sus mandantes; incumpliendo así con la carga de acompañar a la demanda los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (artículo 35, numeral 4, eiusdem).

Por las consideraciones expuestas, se concedió un lapso de tres (3) días de despacho contados desde el vencimiento de los siete (7) días continuos otorgados como término de la distancia, iniciados a partir de la fecha de publicación del auto, exclusive, a los fines de que la representación de la parte actora fundamentara la acción interpuesta expresando con claridad cuáles son los vicios de los que en su criterio adolecen los actos impugnados, y consignara los señalados actos junto con sus respectivos oficios de notificación en caso de haberse practicado; todo ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento a todo o parte de lo ordenado, se declararía la inadmisibilidad del recurso, conforme el criterio de la Sala Político-Administrativa.

Reseñado lo anterior, considera este Juzgado necesario referir al contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Subrayado añadido).

 

En torno a la citada disposición, importa señalar que en virtud de lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa en su sentencia N° 01192 del 23 de octubre de 2013, se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador a que se refiere dicho artículo 36- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda; tal y como expresamente se indicó en el auto de este Juzgado de Sustanciación del 25 de febrero de 2015.

Ahora bien, analizados los autos, se observa que el lapso concedido a la parte actora a fin de que fundamentara la acción interpuesta, en los términos supra indicados, y consignara las decisiones administrativas impugnadas junto con sus respectivos oficios de notificación, feneció el 12 de marzo de 2015, inclusive, sin que aquella diera cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

Siendo ello así, esto es, constatado como ha sido que la parte recurrente no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto N° 61 del 25 de febrero de 2015, este Juzgado, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 33 numeral 4 y 35 numeral 4 eiusdem, y en aplicación de lo acordado en el citado auto y en la referida sentencia N° 01192 del 23 de octubre de 2013, declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                          La Secretaria,

                                

                                                   Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2014-0069/DA-JS

En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                   La Secretaria,