SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 24 de marzo de 2015

 204º y 156º

 

                                                      

Por escrito presentado el 19 de marzo de 2015, el abogado Rafael Arturo Hernández Sandoval, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 17.458, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DIAMANTE, C.A., apeló de la decisión Nro. 84 dictada por este Juzgado de Sustanciación en fecha 11 de marzo de 2015, por considerar que se violentó (…) el derecho de [su] representada a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, al declarar la inadmisibilidad por caducidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en el caso de autos, obviando que el acto que se apela en este acto, se encuentra afectado de un vicio de Nulidad Absoluta que viola Derechos y Garantías Constitucionales (…) y por ende no nace ni opera el lapso de caducidad (…)”(sic).  (Folio 143 del expediente; agregado del Juzgado).

Este Juzgado, para decidir observa:

Corresponde pronunciarse en primer lugar acerca de la tempestividad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 19 de marzo de 2015, contra la decisión del 11 de marzo del mismo año, que declaró inadmisible por caducidad la demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ejercida por la indicada empresa contra “(…) la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (…) proferida el 15 de junio de 2009 por el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…)”, que impuso a la recurrente “(…) una multa de TRES MIL (3.000)UNIDADES TRIBUTARIAS (…), contra la cual fue ejercido oportunamente el correspondiente RECURSO (…) DE RECONSIDERACIÓN, [que] fue declarado sin lugar (…), pronunciamiento éste [que se impugnó] a través del pertinente recurso jerárquico ejercido el 26 de abril de 2010 por ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, ante quien operó el silencio administrativo negativo (…)”. (Folio 1 y vto. del expediente; destacado del texto y agregado del Juzgado).

Al respecto, cabe destacar que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha de su oportuna publicación. Las Salas decidirán en el lapso de diez días de despacho siguientes al recibo del expediente, previa sustanciación de la incidencia correspondiente”. (Resaltado nuestro).

 

Tal como se desprende de la norma precedentemente transcrita, el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación contra las decisiones emitidas por el Juzgado de Sustanciación, es de tres (3) días de despacho contados a partir de la fecha de la oportuna publicación de la decisión impugnada.

Siendo ello así, resulta pertinente destacar -en primer lugar- que la decisión apelada fue dictada dentro del lapso de tres (3) días de despacho contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que: (i) recibidas las actuaciones de la Sala el 18 de diciembre de 2014, este Juzgado acordó -por auto de la misma fecha- notificar al recurrente, así como a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto  con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejando establecido que, una vez constaran en autos tales notificaciones, y “vencido el lapso a que se refiere la mencionada norma”, se proveería sobre la admisión de la acción; (ii) el 10 de febrero de 2015, el Alguacil consignó en el expediente acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República; (iii)  los ocho (8) días de despacho previstos en el citado artículo 86 vencieron el martes 3 de marzo de 2015, inclusive, por lo que el lapso para proveer acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad de autos discurrió los días 4, 10 y 11 de marzo del año en curso, inclusive (en tanto que el día 5 de marzo de 2015 no hubo despacho); (iv) la decisión de este Juzgado que declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad, se profirió el día 11 de marzo de 2015.

Precisado el carácter oportuno del auto apelado, y de conformidad con el cómputo que antecede, es de observar que desde el día 12 de marzo de 2015 (primer día de despacho siguiente a la publicación de la decisión apelada), hasta el 18 de marzo del mismo año, ambos inclusive, transcurrieron los tres (3) días de despacho contemplados en el transcrito artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: los días jueves 12, martes 17 y miércoles 18 de marzo de 2015; por lo que, para el jueves 19 de marzo de 2015, fecha en la cual el abogado Rafael Arturo Hernández Sandoval ejerció el enunciado medio impugnatorio, ya había discurrido el plazo legalmente establecido para su interposición. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado, negar, por extemporánea, la aludida apelación. Así se decide.

             La Jueza,

 

      Belinda Paz Calzadilla                                       

                                                                              La Secretaria,

                                                        

                                                   Noemí del Valle Andrade

 

Exp. Nro. 2014-0605/DA-JS

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                                                              

                                                                                           La  Secretaria,