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SALA POLITÍCO-ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
JUEZA: BELINDA PAZ CALZADILLA
EXP. N° 2015-0150
Por escrito presentado el 12 de febrero de 2015 ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado HÉCTOR LUIS SALCEDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.875.374, asistido por la abogada Durbin Yubeth Rondón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.194, procedió a “…instaurar DEMANDA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES CON OBVIO CONTENIDO PATRIMONIAL en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO CAPREMCO, creado mediante Resolución de la Junta Revolucionaria de Gobierno de fecha 16 de julio de 1946, publicada en Gaceta Oficial de los Estado Unidos de Venezuela bajo el Nro. 22.065 del 22 de julio de 1946, ‘Caja de Previsión Social del Ministerio de Comunicaciones’, hoy Ministerio de Transporte Aéreo, Terrestre, Acuático e Ipostel, autodenominado CAPREMINFRA en las personas de su Junta Directiva (…) por los servicios profesionales que prest[ó] como abogado en las acciones judiciales y extrajudiciales de desalojo en las que asist[ió] y represent[ó] al referido Instituto Autónomo, con motivo de la invasión de un bien inmueble constituido por el Complejo Habitacional ‘Villas de Capreminfra’, constante de 237 casas, ubicado en la ciudad de Guacara, del estado Carabobo (…). Así como también, por el diseño y redacción de sus Estatutos Sociales en el año 2008…”.
El 19 de febrero de 2015 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente a este Juzgado.
Recibido el expediente, mediante decisión N° 98 de fecha 18 de marzo de 2015, este Juzgado concedió al intimante 10 días de despacho contados a partir de la fecha en que constó en autos su notificación, con fundamento en la potestad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que se acreditara en autos el estado procesal de la causa judicial de la cual derivan parte de las actuaciones intimadas.
El 19 de mayo de 2015, el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.093, consignó poder que le fue conferido por el intimante, se dio por notificado y presentó los recaudos solicitados.
Por auto N° 204 del 18 de junio de 2015, se admitió la presente intimación y, en consecuencia, se acordó emplazar a la Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, para que contestara o se opusiera al derecho alegado por el intimante en el segundo 2° día de despacho siguiente a que constara en autos su intimación, vencido como fuera el lapso previsto en el entonces vigente artículo 96 del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 30 de julio de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Procurador General de la República. Igualmente, en fecha 12 de agosto de 2015 el referido Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la Caja de Ahorros y Previsión Social del otrora Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, CAPREMINFRA.
Mediante diligencia del 30 de septiembre de 2015, compareció el abogado Francisco Lepore, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del intimante y consignó revocatoria del poder concedido por su representado a la abogada Durbin Yubeth Rondón, antes identificada también.
El 29 de octubre de 2015, el apoderado judicial del accionante solicitó se le designara correo especial, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 3 de noviembre de 2015, compareció el abogado Ramón S. Burgos R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.109, a los fines de consignar poder que lo acredita como apoderado judicial de la Caja de Ahorros y Previsión Social del otrora Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA).
Por escrito presentado el 5 de noviembre de 2015, los abogados Ramón S. Burgos R. (antes identificado) y Pedro A. Graü Méndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.765, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la intimada, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, e igualmente procedieron a contestar la demanda.
Por decisión N° 390 del 9 de diciembre de 2015, se declaró Improcedente la cuestión previa alegada por la intimada, se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el entonces vigente artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 21 de enero de 2016, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la intimada. Igualmente, en fecha 28 de ese mismo mes y año consignó el recibo firmado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia del 16 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte intimada solicitó se practicara la notificación del intimante, lo cual fue realizado según boleta debidamente firmada y consignada por el Alguacil el 1° de marzo de 2016.
Por escritos del 2 de marzo de 2016, los apoderados judiciales de la intimada ratificaron y ampliaron el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de marzo de 2016 la representación judicial del intimante promovió pruebas, cuya admisibilidad fue providenciada mediante auto dictado por este Juzgado el 31 de marzo de 2016.
Concluida la evacuación de pruebas, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
Acude a este órgano jurisdiccional el abogado Héctor Luis Salcedo López, antes identificado, a fin de demandar a la Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (CAPREMINFRA) el pago de los honorarios causados, a su juicio, por los servicios profesionales brindados “…en las acciones judiciales y extrajudiciales de desalojo en las que asisti[ó] y represent[ó] al referido Instituto Autónomo, con motivo de la invasión de un bien inmueble constituido por el Complejo Habitacional ‘Villas de Capreminfra’, constante de 237 casas, ubicado en la ciudad de Guacara, del estado Carabobo (…). Así como también, por el diseño y redacción de sus estatutos sociales en el año 2008…”.
A tal efecto destacó, como antecedentes de esta acción, que en el mes de noviembre de 2007, siendo directivo suplente de la Caja de Ahorros demandada, fue convocado a una reunión por la Junta Directiva en pleno de dicha asociación, en la que supuestamente se le ofreció ser, a partir del 15 de diciembre de 2007, el asesor jurídico de la intimada.
De este modo expuso, que procedió a renunciar al señalado cargo de directivo suplente y comenzó a “…realizar dictámenes jurídicos, asesorías, orientaciones e indicaciones tanto jurídicas como gerenciales, actividades pues propias del contrato que suscribiera con el Instituto…”.
Habida cuenta de ello expresó, que en fecha 2 de enero de 2008 recibió una llamada del Presidente de la intimada, manifestándole que el complejo habitacional “Villas de Capreminfra” había sido invadido “y él quería que yo [el intimante] me encargase de todo lo relacionado con el caso pues él y el consultor jurídico de la institución estaban fuera de Caracas, ante lo cual acepté de manera inmediata, indicándole además que no tenía poder otorgado por su persona, pero que vista la imposibilidad de su traslado a Caracas yo seguro resolvería…”.
De este modo y con relación a la aludida invasión alegó haber prestado sus servicios para la intimada desde el 3 de enero de 2008 hasta el 14 de diciembre de 2009. Específicamente, afirmó haber viajado en su vehículo particular, hasta dos veces por semana, desde Caracas a Guacara – Valencia “…todo con el fin de resolver el caso que se me había asignado para que lo representara y/o asistiera judicial y extrajudicialmente…”.
Asimismo, agregó que siempre le aclaró a “…la Junta Directiva que estas actuaciones no podían ser consideradas como parte de [sus] funciones como asesor, pues yo los estaba representando y/o asistiendo y que tal actividad no estaba dentro de las funciones del contrato, por lo que debían ser canceladas por separadas, y que además necesitaría, aparte de estos honorarios por asistencia y representación, viáticos para alimentación y hospedaje, tal como lo establece la Ley de Honorarios Mínimos del Abogado; a lo cual siempre respondían que no me preocupara que me ocupara del desalojo que después yo quedaría sorprendido con el pago que me harían…”.
Por otra parte, indicó que siempre que solicitaba al Presidente de la intimada que le otorgaran poder para realizar las actuaciones judiciales, éste le señalaba que “…vista la premura del caso y lo atareado que él siempre estaba, que hiciera todo conjuntamente con el consultor jurídico quien ya tenía poder (…). Sin embargo, seguí insistiendo en que me otorgase el poder, por lo que luego fijé y practiqué la estrategia penal fundamentada en el artículo 471-a del Código Penal venezolano y luego civil a través del Interdicto Restitutorio…”. (Sic)
Paralelamente, agregó que una vez redactada la demanda de interdicto, el ciudadano José Carreño Avella le preguntó si le importaba colocar como abogados en la misma al Consultor Jurídico del Instituto y a un abogado de nombre Héctor Torres, a lo cual accedió, a pesar de que – según lo alegado – estos abogados no participaron en la redacción del escrito ni en la defensa de la intimada.
Adicionalmente, expuso que debido a la dificultad de lograr el desalojo de las familias que habían invadido el urbanismo le sugirió al Presidente de la intimada que “tratara de negociar con las familias invasoras la venta de las casas de manera directa o a través de algún ente u órgano del Estado, con lo cual estuvo de acuerdo y comenzó a hacer los trámites, pero nunca se materializó la venta, con el producto de la cual se me ofreció pagarme mis honorarios, quedando en consecuencia pendiente el referido pago…” (Sic)
En este contexto añadió, que pasaban los años y cada vez que solicitaba el pago de sus honorarios la respuesta era “…que ya estaba a punto de venderse el inmueble y que tan pronto ello ocurriera él me pagaría (…). Sin embargo, accedí a ello, y así pasaron los 6 años y en marzo de 2014 enfermé gravemente por lo cual por séptima vez le solicité por escrito mis honorarios que fijé por demás bien bajos, ello, vista la necesidad de operarme que tenía y en nombre de la amistad falsa que me manifestaba, ante lo cual nuevamente me indicó que pasada semana santa de ese año me pagaría. Así, lejos de pagarme se dieron a la tarea de desprestigiarme según me enteré por amigos que tengo en el Instituto, al señalar que a mí nunca me habían operado y menos dos veces, y que si era cierto que estaba grave, al morir, mi esposa no iba a reclamar el pago por el trabajo que les había hecho, ya que ella no era abogada…”. (Sic)
Habida cuenta de lo anterior, refirió que en una oportunidad el Presidente de la intimada lo llamó para indicarle que él quería honrar el pago de sus honorarios, pero “…que el Secretario – Edgar Mora – y el Tesorero – José Canelones, no querían pagarme, por lo cual le pedí que lo pasaran por escrito, y en vista de no recibir respuesta alguna, interpuse ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una demanda por abstención (…) a los efectos de que se me diese respuesta, no siendo sino hasta el 21 de enero de 2015 que por mediación de la Corte, su Magistrado Presidente concilió a las partes, obteniéndose el 23 del mismo mes y año la respuesta solicitada, por demás negativa, que consigno anexa a la presente demanda…”. (Sic)
También demandó el pago de los honorarios generados por el “diseño y redacción” de los Estatutos Sociales de la intimada, los cuales dice haber elaborado en el año 2008.
Concretamente discriminó y estimó las actuaciones intimadas de la forma que se transcribe, a continuación:
“Por Diseño y Redacción de Estatutos Sociales de CAPREMCO-CAPREMINFRA, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000), monto que a tenor de los artículos 3 y 6 literal ‘d’ del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, resulta inferior al 2%, del capital del Instituto que estimo en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00)………... ……………….Bs. 8.000.000,00
Representación en Fiscalía del estado Carabobo…………….Bs. 7.000.000,00
Representación en Fiscalía Superior del estado Carabobo……………………………………………………..Bs. 7.000.000,00
Redacción de escrito e interposición de inspección judicial por ante el tribunal de Municipio Guacara del estado Carabobo……………………...….. Bs. 5.000.000,00
Participación determinante en la práctica de la inspección judicial en una zona de altísimo riesgo para la seguridad personal donde existía amenaza de delincuentes…………………………………………………... Bs. 9.000.000,00
Redacción e interposición del escrito de interdicto de amparo restitutorio conjuntamente con escrito de medida cautelar, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo……………………………………………………. Bs. 5.000.000,00
Consecución de la fianza judicial solicitada por el tribunal de primera instancia al acordar la procedencia de la medida cautelar. Fianza sin la cual no se materializaría la medida, de casi imposible obtención y que obtuve con Seguros Mercantil……………………………………………………...Bs. 8.000.000,00
Trámites múltiples para la ejecución de la Medida Cautelar, por ante el Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Guacara y San Joaquin del estado Carabobo que incluye traslado y coordinación con Policía de Carabobo y adelanto de Refrigerios, depositaria y otros gastos judiciales………………………………..Bs. 9.000.000,00
Revisión del expediente de hasta dos veces por semana desde enero de 2008 a diciembre de 2009, con traslado de Caracas a Valencia estado Carabobo en mi vehículo particular……………………………………………………. Bs. 5.000.000,00
Audiencias y traslados con Jueces y Secretarios de los distintos Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para llevar a cabo las actuaciones y logros judiciales……………………………………………………....Bs. 9.000.000,00
Reuniones varias con el CORE 2 de Carabobo con la Guardia Nacional Bolivariana …………………………………………………...Bs. 6.000.000,00
Reuniones varias con el Alcalde de Guacara y otras autoridades Municipales…………………...……………………….Bs. 2.000.000,00
Reuniones varias con los invasores …………..……………Bs. 2.000.000,00
Total Bolívares……………………………………….82.000.000,00
Total Unidades Tributarias …………………………645.669,29”
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Los apoderados judiciales de la intimada mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2015, además de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la supuesta falta de competencia del órgano jurisdiccional, la cual fue declarada improcedente en decisión N° 390 del 9 de diciembre de 2015, procedieron a contestar el fondo de la demanda indicando que rechazaban tanto el derecho como los hechos en los que se funda la presente acción.
Asimismo formularon consideraciones con relación al procedimiento, indicando que los juicios ejecutivos no eran aplicables en situaciones como la de autos.
Por otro lado, manifestaron que aun cuando su representada nada adeuda al intimante invocaban la prescripción extintiva con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, según el cual se prescribe por dos años la obligación de pagar a los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales sus honorarios, derechos, salarios y gastos y – en su criterio – dicha prescripción “…no fue interrumpida civilmente conforme al artículo 1.969 eiusdem porque tal interrupción sólo ocurre en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro que la constituya en mora de cumplir la obligación; y para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso; lo cual, en el presente caso, y en cuanto al recurso de abstención o carencia mencionado, ocurrió, como antes se dijo, el 31 de julio de 2014, es decir, HABIENDO TRANSCURRIDO YA CON CRECES EL LAPSO DE 2 AÑOS DESDE EL 14 DE DICIEMBRE DE 2009; aparte que tal citación judicial tampoco se considera hecha y por tanto no causó interrupción de la prescripción, porque conforme al artículo 1.972 en su numeral 1 del Código Civil el supuesto acreedor, HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ, en fecha 3 de febrero de 2015 solicitó, tal como lo narra el fallo y se evidencia del folio 15 de la tercera pieza del expediente judicial respectivo N° AP42-G-2014-000237, sentencia N° 2015-00205, que se declarara el decaimiento de dicha causa, tal como ocurrió, ACTO QUE TIENE LAS MISMAS CONSECUENCIAS QUE DESISTIR DE LA DEMANDA O DEJAR EXTINGUIR LA INSTANCIA CON ARREGLO AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NO INTERRUMPIÉNDOSE ENTONCES EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN …”. (Sic).
De igual modo, advirtieron en cuanto a la mención del artículo 1.969 del Código Civil relativa a que si se trata de créditos basta el cobro extrajudicial, a los efectos de interrumpir la prescripción, lo siguiente:
“…[T]anto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en que la prescripción se interrumpe verdaderamente mediante ciertos actos capaces de constituir en mora al obligado, y se cita como ejemplo lo referido en el fallo que a continuación se menciona ‘Ahora bien la gestión que hace un abogado para obtener el pago de los derechos emanados de un contrato laboral – o de uno referido a la prestación de servicios profesionales, decimos nosotros – son simples expectativas de derecho y no créditos como tales; esas expectativas vienen a convertirse en créditos reales cuando son CIERTAS, LÍQUIDAS Y EXIGIBLES, es decir, que la obligación esté reconocida por el obligado mediante un documento, que estén determinadas y que sean de plazo vencido’ (S.10-3-75, G.F. N° 88, 2° Et., pág. 747); pero además no basta con que la obligación sea exigible, sino que debe exigírsele su cumplimiento al deudor conforme al tercer párrafo del artículo 1.269 del Código Civil, es decir, a través de una interpelación, requerimiento o intimación que cumpla con las formalidades sustanciales exigidas, como la manifestación de voluntad de ser pagado (el acreedor) de inmediato; concluyendo que no es posible efectuar la interpelación válida cuando la deuda no es líquida, por cuanto para que el deudor pueda considerarse constituido en mora debe haber como supuesto indispensable que la deuda sea líquida – y si el deudor no se le constituye en mora, la prescripción extintiva de su obligación no se interrumpe - ; inclusive, otros autores diferentes a quienes así opinan dicen que el acreedor debe dirigir su interpelación al deudor para que rinda cuentas o efectúe una liquidación, y solo después de realizado esto, será cuando la deuda se transforme en líquida y podrá efectuarse entonces la interpelación por dicha deuda…”.
En otro orden de ideas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, negaron “…como recibidos por CAPREMINFRA los siguientes recaudos originales acompañados al libelo de la demanda, marcados B y de la F a la F4, por cuando las firmas estampadas por personas no identificadas como si hubieran recibido tales anexos son desconocidas por nuestra representada, como tampoco se puede afirmar que los sellos allí colocados sean originales y por lo tanto también lo desconoce nuestra representada…”. Asimismo, impugnaron de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el “anexo F5 de fecha 4 de diciembre de 2013; y en cuanto a los recaudos también acompañados al libelo de la demanda marcados F6 de fecha 26 de marzo de 2014, F7 de fecha 25 de abril de 2014, G, H de fecha 28 de abril de 2014, I y siguientes hasta el folio 116 inclusive (o sea desde el folio 35 inclusive hasta el folio 116 inclusive, mencionado) igualmente los impugnamos de acuerdo al contenido del artículo 429 de la ley adjetiva mencionada, siendo de advertir que el actor se refirió a los folios comprendidos entre esos dos folios como ‘copias certificadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de casi todos los documentos fundamentales de esta demanda en la demanda por abstención antes mencionada, lo que impide su impugnación y hacen plena prueba de los alegatos por mí esgrimidos y la procedencia de mis pretensiones’ (página 7 del libelo de demanda), cuando tales recaudos con copias fotostáticas sin certificar más con el sello de la Corte mencionada, es decir que al no ser copias certificadas expedidas por el Secretario, no hacen plena fe conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil…”.
También se refirió a la improcedencia del cobro de unos supuestos honorarios derivados de la redacción de los estatutos de su representada, por cuanto – en su criterio - “…el reclamante carece de derecho alguno para ejercer tal pretensión ya que habiendo sido electo miembro de la Junta Directiva de CAPREMINFRA para el período 2005-2008, específicamente como Secretario Suplente del Consejo de Vigilancia, tal como consta en el Acta de Nombramiento de los Integrantes del Consejo de Administración y Vigilancia que se acompaña marcada B y en razón de que los Estatutos de la Caja de Ahorro y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA) vigentes desde el 20 de enero de 2005 hasta el 13 de noviembre de 2008 cuando comenzaron a regir los Estatutos Sociales Vigentes, en su artículo 65 establecían que ‘Las comisiones de trabajo que pudieran crearse en interés del funcionamiento de la Caja de Ahorro y de sus servicios sociales y que sean designados por la Asamblea o por el Consejo de Administración (…) prestarán sus servicios con carácter ad honorem y no podrán rehusar su colaboración, salvo por causas debidamente comprobadas’, resulta improcedente tal reclamo”. (Sic)
En ese mismo orden de ideas, señalaron dentro de un capítulo titulado como “EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS” que mal podía pretender el actor estimar e intimar honorarios profesionales por el diseño y redacción de los estatutos de su representada “…porque habiéndose otorgado un contrato de honorarios profesionales, como él lo ha dicho, para ocupar el cargo de Asesor Jurídico Externo de los Consejos de Administración y Vigilancia y del Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros en materia jurídica o en cualquier otra que le fuera requerida, así como también cualquier otra actividad inherente del ejercicio de las funciones para las cuales fue contratado, que incluía, por supuesto, la asesoría legal en la redacción de dichos estatutos (…); y segundo, porque no habiendo cumplido tal contrato al haber redactado los estatutos sociales del ‘INSTITUTO AUTÓNOMO CAPREMCO’ ‘CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO’, le oponemos, como en efecto lo hacemos, la excepción perentoria de contrato no cumplido…”. (Sic)
Textualmente refirieron que el intimante “…recibió una cantidad mensual desde el 1° de marzo de 2008 hasta el 1° de marzo de 2009, (…) y equivalente al trabajo que también realizaba mensualmente, y siendo que tales Estatutos Sociales fueron firmados, sellados y refrendados en el Salón de Reuniones del edificio sede de CAPREMINFRA el 23 de mayo de 2008, osea, apenas dos (2) meses después, ello significa que su trabajo se concretó, más que todo a una especie objeto…”. (Sic)
Igualmente pidieron se declarara sin lugar la demanda respecto a las actuaciones extrajudiciales y judiciales descritas en el Capítulo III del libelo, relacionadas con el caso “Villas de Capreminfra” por cuanto “…TALES DESCRIPCIONES NO MENCIONAN FECHAS DE SUS REALIZACIONES, NI SE ACOMPAÑÓ PRUEBA ALGUNA DE SUS EJECUCIONES, Y MENOS DE SU PARTICIPACIÓN COMO AUTOR Y ACTUACIÓN EN LA PRÁCTICA DE LAS MISMAS…”.
Por otro lado, alegó la falta de cualidad del actor y demandada para sostener el presente juicio, basado en los siguientes argumentos:
“[C]onforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, y en la demandada para sostenerlo, porque el demandante fundamenta su pretensión en cuanto al diseño y redacción de los estatutos sociales del ‘ente’ – como él le dice para esquivar su propia confusión – que no es otro que el INSTITUTO AUTÓNOMO CAPREMCO, al cual sí demanda, ‘creado mediante Resolución de la Junta Revolucionaria de Gobierno de fecha 16 de julio de 1946, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela bajo el N° 22.065 del 22 de julio de 1946, ‘Caja de Previsión Social del Ministerio de Comunicaciones’, pero que tampoco existe como tal, es decir, como Instituto Autónomo, porque según la resolución de fecha 15 de julio de 1946, publicada en dicha Gaceta Oficial, ‘se establece la Caja de previsión Social del Ministerio de Comunicaciones’, cuyo artículo 1° del Reglamento que la rigió dice que ‘La Caja de Previsión Social es un establecimiento oficial – NO un instituto autónomo -, dependiente del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica autónoma, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional…’ de tal forma y manera que, sin duda el actor está demandando a un instituto autónomo inexistente; además que, cuando en la Resolución mencionada se dice que se establece la Caja de Previsión Social del Ministerio de Comunicaciones, por disposición de la Junta Revolucionaria de Gobierno ‘y de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Ministerios…’ menos cabe duda que dicha Caja no fue ni es un instituto autónomo porque los institutos autónomos en Venezuela fueron previstos por primera vez en la Ley Orgánica de Hacienda Nacional dictada en 1928, en cuyo artículo 65, que igualmente en las sucesivas reformas de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, entre otras la de 1938, vigente para 1946, se preveía el establecimiento de dichos institutos cuya redacción ofrece ligeras modificaciones en uno y otro texto legal: ‘Por leyes especiales o por decretos orgánicos o reglamentarios – nunca por resolución - , podrá disponerse que determinados institutos oficiales, científicos o benéficos o establecimientos financieros o industriales públicos, dependientes de la Administración Federal, gocen de personalidad jurídica autónoma, y de patrimonio propio, distinto e independiente de la Administración Federal, gocen de personalidad jurídica autónoma y de patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional’, aparte que en el propio texto de dicha Resolución menciona las palabras y expresiones ‘asociados’, ‘socios de la caja’, ‘número de socios’, ‘las decisiones de la asamblea son obligatorias para la sociedad’, ‘la Junta Administradora es el órgano ejecutivo de la Asociación’, ‘socios con incapacidad física comprobada’, ‘socios autorizados’, ‘los haberes de los asociados’, ‘por los herederos de los asociados fallecidos’, etc, etc, lo que evidencia que no estamos frente a un instituto autónomo porque éstos no están conformados por socios o asociados; además que de conformidad con el artículo 142 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – vigente para el 13 de noviembre de 2008, fecha de registro de los Estatutos Sociales de CAPREMINFRA – ‘Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley…’ de tal forma, que habiéndose determinado en el artículo 39 de la RESOLUCIÓN donde se establece la Caja de Previsión Social del Ministerio de Comunicaciones, la modificación de los estatutos mediante la convocatoria extraordinaria a la Asamblea General para que adopte la decisión que corresponda en cuanto a la modificación de los Estatutos de la Asociación, la Asamblea General de Delegados, previa realización de Asambleas Parciales de Asociados de CAPREMINFRA, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 9 y 22.10 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares de fecha 12 de julio de 2006, publicada en la Gaceta oficial N° 38.477, dictó los ESTATUTOS SOCIALES DE LA CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (CAPREMINFRA) mediante los cuales se estableció y regularizó la constitución, organización y funcionamiento de dicha Asociación Civil, como siempre ha sido como antes se explicó y porque los institutos autónomos son dirigidos y administrados por cuerpos colegiados de libre designación del Ejecutivo Nacional, a excepción de las Universidades nacionales, y suprimidos por una ley y antes por un Decreto del Poder Ejecutivo, no por una asamblea general que adopte la decisión que corresponda como reza el artículo 36 mencionado”. (Sic)
Por todo ello, concluyeron que en el presente caso al haber demandado el actor a un supuesto Instituto Autónomo CAPREMCO que – a su parecer – “…jamás existió como tal Instituto Autónomo conforme a lo antes expuesto - , ni el actor tiene la legitimación para demandar claramente a nuestra representada y menos tiene ella la cualidad como supuesta demandada para sostener el juicio, suponiendo lo que dicho abogado quiso decir, en la cual interpretación no puede participar el Juez de la causa, porque ello sería esgrimir argumentos a favor o en contra de una cualquiera de las partes…”. (Sic)
A lo anterior añadieron que a ningún Ministerio se encuentra adscrito un supuesto Instituto Autónomo CAPREMCO, “…así como tampoco ninguna asociación civil de chequeo de lo que ya había redactado el abogado GREGORIO ARNOLDO PERALTA…”.
En conclusión estimaron que, en lo que respecta a los supuestos honorarios profesionales por actuaciones judiciales, éstos jamás fueron causados, “…pues como antes se dijo de la sentencia que en copia fue consignada por la representación de la actora y que contiene la prueba de las imaginadas actuaciones judiciales que hubieran causados honorarios, de su lectura se evidencia que el abogado actor no participó en forma alguna en la querella interdictal restitutoria que originó dicho fallo; y en relación a sus actuaciones extrajudiciales, dicho actor, 1.- según sus propias palabras, instauró demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales con obvio contenido patrimonial en contra del Instituto Autónomo CAPREMCO … Caja de Previsión Social del Ministerio de Comunicaciones, Hoy Ministerios de Transporte Aéreo, Terrestre, Acuático e IPOSTEL, autodenominada Capreminfra, no demandando a la Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (CAPREMINFRA); y 2.- de acuerdo al contrato por honorarios profesionales con duración del 1 de marzo de 2008 al 1 de marzo de 2009, acompañado C a este escrito, nuestra representada contrató los servicios del actor para los desempeños mencionados en el punto 2.2.6.-, entre ellos la asesoría en la redacción de dichos estatutos, a lo cual apenas le dedicó dos (2) meses del contrato…”. (Sic)
III
PRUEBAS
Anexo al escrito libelar, el intimante promovió las documentales que se describen a continuación:
1.1. Marcadas con la letra “A” escritos de fechas 20 y 21 de agosto de 2014, suscritos por el intimante y dirigidos al Presidente de la intimada con la finalidad de imponer a las autoridades competentes de CAPREMINFRA la pretensión de demandar judicialmente a dicha asociación, por la supuesta deuda de honorarios profesionales (folios 18 al 24).
1.2. Marcada con la letra “B” original de la comunicación suscrita por el ciudadano Héctor Luis Salcedo López y dirigida al “Presidente y Demás miembros de la Junta Directiva y de la Comisión Electoral de CAPREMINFRA”, de fecha 3 de diciembre de 2007 (folio 25). Dicha instrumental posee un sello de recibido de fecha 5 de diciembre de 2007 y firma ilegible. Cabe destacar que en la contestación a la demanda fue desconocida la firma y el sello de recepción de este documento, por lo que corresponderá emitir un pronunciamiento sobre su valoración al momento de efectuar su análisis.
1.3. Marcado “C”, original del carnet que identifica al intimante como asesor jurídico de la intimada (folio 26).
1.4. Marcado “D” ejemplar de los estatutos sociales de CAPREMINFRA (folio 27).
1.5. Marcada “E” original de constancia suscrita en fecha 18 de enero de 2012 por el entonces Presidente de la Caja de Ahorros y Previsión Social del otrora Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA) donde se hace constar que el intimante es el “…diseñador y redactor de los Estatutos Sociales de este Ente…” (folio 28). Visto que esta documental fue desconocida y el intimante no cumplió con las cargas inherentes a la realización de la experticia grafotécnica se desecha la misma.
1.6. Marcadas con las letras “F0”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6” y “F7”, comunicaciones y escritos suscritos por el intimante, dirigidos a la intimada con la finalidad de exigir el pago de los honorarios profesionales, causados – en su criterio – por las actuaciones objeto de la presente reclamación (folios 29 al 43).
Conviene precisar que los sellos de recepción y firmas de las documentales identificadas con las letras “F0” a la “F4” fueron desconocidos; mientras que las copias simples de las señaladas como “F5”, “F6” y “F7” fueron impugnadas a tenor de lo previsto en el artículo 429, debiendo precisarse que en razón de ello el intimante solicitó la exhibición de los originales, cuya resultas constan a los folios 321 al 322.
1.7. Marcada con la letra “H” copia simple de la comunicación de fecha 28 de abril de 2014 suscrita por el Consultor Jurídico de la intimada, dirigida a esta última con la finalidad de que se examine la solicitud de pago de honorarios realizada por el ciudadano Héctor Luis Salcedo (folios 45 al 46).
1.8. Marcadas con la letra “I” copias simples de los comprobantes y demás documentos dirigidos a acreditar el pago de unos supuestos viáticos relacionados con la “…INVASIÓN A VILLAS CAPREMINFRA” (folios 47 al 54)
1.9. Marcadas con la letra “J” copias simples de actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales realizadas por el intimante supuestamente en representación de la intimada (folios 85 al 116).
1.10. Marcado con la letra “K”, original del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 1° de marzo de 2009 entre el intimante y la intimada (folio 117).
1.11. Marcado con la letra “L” original del oficio N° CAC-PRE-CJ-001-2015 de fecha 21 de enero de 2015 emanado del Consejo de Administración de CAPREMINFRA y dirigido al apoderado judicial del intimante con la finalidad de remitirle copia de la respuesta de dicho órgano con relación a la petición de pago de honorarios profesionales (folios 118-119).
1.12. Marcada con la letra “M” copia simple de la Gaceta Oficial contentiva del Reglamento de la Caja de Previsión Social del entonces Ministerio de Comunicaciones (folios 120 al 126).
2.1. Marcada con la letra “B”, Actas de Reuniones del Consejo de Administración y Vigilancia, relacionadas con la designación de la comisión de reforma estatutaria de la intimada y su discusión (folios 215 al 222).
2.2. Marcado con la letra “C” original del contrato de servicios suscrito el 1° de marzo de 2008 (folios 223 al 224).
En esta ocasión únicamente el intimante promovió pruebas, a tal efecto presentó escrito de fecha 15 de marzo de 2016 en el que además de reproducir el mérito favorable de los autos solicitó la evacuación de los siguientes medios probatorios:
3.1. Informes a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los cuales fueron declarados inadmisibles por auto del 31 de marzo de 2016.
3.2. Informes a la sociedad mercantil Seguros Mercantil C.A., de los cuales se admitió únicamente “…las peticiones contenidas en los numerales ‘2.1.’ y ‘2.2.’, relativas a que dicha empresa informe ‘(…) 2.1. Si es cierto que emitieron una fianza judicial adquirida por Capreminfra, a los efectos de garantizar el requerimiento del Juzgado de Primera Instancia del estado Carabobo, en el otorgamiento de una medida cautelar para desalojar a los invasores del complejo habitacional Villas de Capreminfra, ubicado en Guacara estado Carabobo, propiedad de Capreminfra, hoy parte demandada (…)’ y ‘(…) 2.2.- Si los trámites de adquisición de la fianza fueron llevados a cabo por el Lic. José Manuel Peñuela, Gerente de Fianzas para el año 2008’ (…)”.
Sobre la evacuación de esta prueba se observa que este Juzgado acordó oficiar a la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A., la cual dio respuesta a lo solicitado mediante comunicación recibida en fecha 23 mayo de 2016 (folios 306 al 313)
3.3. Solicitó la exhibición de las documentales acompañadas al libelo marcadas con las letras “B”, “D”, “F” a la “F7”, “G”, “H” y la letra “I”. Dicha solicitud fue admitida por este Juzgado de Sustanciación con la advertencia de que constituía un extremo de admisibilidad de tales exhibiciones la existencia de una presunción de que el instrumento está en poder del adversario. De este modo se precisó que aun cuando los sellos de recepción de los referidos instrumentos fueron cuestionados por la intimada y en algunos casos se impugnaron las documentales correspondería evaluar en esta oportunidad de conocer el mérito de la causa lo atinente a si se cumplió o no con dicho requisito.
En cuanto a la evacuación de la referida exhibición constan las resultas de la misma en los folios 321 al 322, contentivos del acta levantada al efecto.
3.4. En el Capítulo Tercero de su escrito de pruebas el intimante promovió prueba testimonial de la ciudadana Gisela Giménez, en su condición de Jueza Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Joaquin, Guacara y Diego Ibarra del estado Carabobo, la cual fue declarada inadmisible por ilegal, a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
3.5. Por último y con relación al cotejo solicitado se estableció que a los fines de obtener la firma del Presidente de Capreminfra, resultaba pertinente fijar un día y hora a fin de que este acudiera a este órgano jurisdiccional a estampar su firma en las actas del expediente (folios 292 al 293). Sin embargo, cabe acotar que el intimante no cumplió con la carga de gestionar los trámites pertinentes para la realización de la experticia grafotécnica.
IV
DEL PROCEDIMIENTO APLICADO
Advierte este Juzgado que la representación judicial de la parte intimada efectuó unas consideraciones con relación al trámite procesal empleado en la demanda de autos, toda vez que – en su criterio – fue seguido el procedimiento monitorio de intimación, situación que –a su juicio– vulneró el debido proceso de su mandante.
A tal efecto, se observa que riela a los folios 152 al 155 el auto de admisión dictado con ocasión de este juicio, en el cual se dejó establecido que “…el presente procedimiento se tramitará conforme a la delegación conferida por la Sala a este Juzgado en sentencia N° 0512 del 07.05.15 y según lo previsto en el artículo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados…”. (Resaltado Nuestro)
De manera que, a diferencia de lo expuesto por los apoderados judiciales de la intimada, el procedimiento empleado no es el monitorio de intimación, sino el atinente al juicio breve previsto, como se dijo antes, en el Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior se justifica, toda vez que la pretensión del intimante consiste en el cobro de unos honorarios profesionales derivado, según expone, tanto de la realización de actuaciones extrajudiciales, como lo sería la supuesta redacción de los Estatutos Sociales de la demandada, así como los trámites judiciales llevados a cabo, conforme a lo alegado, por su persona, en el marco de una demanda de desalojo ya concluida.
Por lo tanto, la determinación del procedimiento a seguir debía tomar en cuenta la naturaleza mixta de las actuaciones objeto del presente juicio (judiciales y extrajudiciales), así como el estado procesal de la causa correspondiente, para el primero de los supuestos.
En efecto, respecto a las actuaciones extrajudiciales dispuso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 512 del 7.05.2015 que “…al no haber sido contemplado en las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el procedimiento a seguir, de ser propuesta ante la Sala una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, debe igualmente concluirse que será el juicio breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente por cuanto en los términos en que fue prevista su aplicación, está expresamente contemplada la etapa correspondiente a la retasa…”.
Igualmente, en lo que atañe al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales relacionados con actuaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de Justicia dispuso en sentencia del 04 de noviembre de 2005 que en estos casos no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que éste se vincula y concentra al juicio contencioso donde se generó la actuación del profesional del derecho. Sin embargo, precisó el fallo en cuestión que es necesario estudiar las cuatro situaciones que podían presentarse y que, probablemente, daban origen a trámites diferentes, a saber:
1. Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
2. Cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;
3. Cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,
4. Cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad, en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
Específicamente, en el supuesto descrito en el numeral 4 – que corresponde a la situación de autos– toda vez que de acuerdo a la información presentada con motivo del requerimiento efectuado por este Tribunal en la fase de admisión, la demanda de desalojo de la cual se derivan parte de las actuaciones intimadas se encontraría concluida por sentencia definitivamente firme, todo lo cual obliga a invocar el criterio de la Sala Constitucional según el cual en estos casos la vía aplicable es la demanda autónoma, a través del procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
De manera que con fundamento en las premisas expuestas las actuaciones intimadas (judiciales y extrajudiciales) sólo podían ser reclamadas por la vía autónoma. Concretamente, utilizando el juicio breve, regulado en el Código de Procedimiento Civil. De ahí que observado como han sido los trámites previstos en los artículos 883 y siguientes eiusdem, se concluye que no se configura la invocada violación al debido proceso. Así se declara.
V
PUNTO PREVIO
Sostienen los apoderados judiciales de la intimada que en el caso de autos operó la prescripción de la acción con fundamento en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, que dispone:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…)
2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”.
Con relación a la interpretación del artículo transcrito, conviene traer a colación el criterio de la Sala Constitucional sobre la prescripción de la obligación de pagar honorarios. Así la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia dispuso en decisión N° 816 del 31 de octubre de 2006, recaída en el caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, lo que sigue:
“‘De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…’.
En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como ‘la acción que nace de una ejecutoria’, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente.
De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera esta Sala que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, pues al declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la ley civil sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia en que se condenó en costas a la empresa demandada, aplicó una norma vigente cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la litis…”.
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, existen diferentes formas de computar el lapso de prescripción, según el supuesto que se trate. En el caso concreto, es menester distinguir dos situaciones, a saber: la primera, relativa a la intimación de honorarios por la redacción de los Estatutos Sociales de la intimada; mientras que la segunda, estaría referida a la asistencia que el accionante alega haber brindado a la demandada con motivo de la invasión de un Complejo Habitacional de la propiedad de esta última.
Ahora bien, en cuanto al primer escenario (intimación por redacción de Estatutos Sociales) entiende el Juzgado que el lapso de prescripción inició a partir del 13 de noviembre de 2008, por ser la fecha en que se concluyó dicho trabajo y se firmaron tales estatutos, según se evidencia de ejemplar consignado marcado con la letra “D”.
No obstante, en cuanto al segundo caso (actuaciones judiciales y extrajudiciales vinculadas con la referida invasión), existen dos inconvenientes para determinar el inicio del señalado lapso. En primer lugar, porque para el momento de interposición de la presente acción dicho juicio no había concluido y, en segundo término, debido a que forma parte del contradictorio la circunstancia de que al intimante nunca se le dio poder para realizar tales actuaciones a nombre de la intimada, situación que dificulta el establecimiento del momento a partir del cual éste cesó en su ministerio.
Habida cuenta de ello, advierte el Juzgado de la revisión del acervo probatorio que el intimante formó parte del Consejo de Vigilancia de la intimada hasta el 5 de diciembre de 2007, fecha en la que fue recibida su renuncia (folio 25 del expediente) y así mismo pudo constatarse la suscripción de al menos dos contratos de asesoría legal entre el intimante y la intimada (folio 117 del expediente y 223 al 224 del expediente) los cuales estuvieron vigentes, en el primer caso desde 1° de marzo de 2008 hasta el 1° de marzo de 2009 y en el segundo, a partir del 1° de marzo de 2009 hasta el 1° de marzo de 2010, por lo que tomando esta última oportunidad como fecha de cese del ministerio tendríamos que concluir que para este segundo supuesto (intimación de actuaciones relacionadas con la invasión del Complejo Habitacional CAPREMINFRA) el lapso de prescripción comenzó a partir el 1° de marzo de 2010, exclusive.
Por lo tanto, el actor contaba con dos años (lapso especial de prescripción) para ver satisfecha su acreencia o interrumpir dicha prescripción, computados, en el primer caso, desde el 13 de noviembre de 2008 y en el segundo a partir del 1° de marzo de 2010, ambos exclusive.
Lo anterior resulta relevante, por cuanto fue alegada – como causal de interrupción de la prescripción – el cobro extrajudicial de la acreencia y a los fines de demostrar la materialización de dicha causal el intimante acompañó a su libelo una serie de comunicaciones signadas con el alfanumérico “F0” a la “F7”.
Empero, la configuración de esa causal fue cuestionada por la demandada, por dos razones específicas, como son: a. Que no era suficiente el envío de unas comunicaciones para materializar el cobro extrajudicial del crédito, sino que para ello debía existir una interpelación o acto capaz de colocar en mora a la supuesta deudora y b. Que las referidas documentales, así como la marcada con la letra “B”, debían ser impugnadas, por cuanto “las firmas estampadas por personas no identificadas como si hubieran recibido tales anexos son desconocidas por nuestra representada, como tampoco se puede afirmar que los sellos allí colocados sean originales y por lo tanto también lo desconoce nuestra representada”.
De manera que, atendiendo a tales razonamientos, debe resolverse, en primer lugar, lo relativo a la idoneidad o no de estas comunicaciones para interrumpir la prescripción y, en segundo término, lo referente a su impugnación.
En cuanto al primer planteamiento, conviene traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.135 de fecha 23.07.03, en la cual se dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley; por lo que, aplicando la norma referida al caso bajo examen se advierte que el representante judicial del Instituto demandado, reclama haberse liberado de la obligación contraída en virtud del transcurso del tiempo.
…Omissis…
Por otra parte, existen causales de interrupción del lapso de prescripción, las cuales en el ordenamiento jurídico venezolano se encuentran expresamente reguladas en los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil.
En efecto, el artículo 1.969 del Código Civil, contenido en el Capítulo III del Título XXIV, que regula las causas que interrumpen la prescripción, establece:
‘Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
...omissis...’
De la norma antes transcrita se evidencia que para interrumpir el curso de la prescripción, es necesario la realización de un acto que constituya en mora al deudor de la obligación, y si ésta se refiere a la existencia de un crédito, es suficiente con el cobro extrajudicial efectuado por el acreedor.
…Omissis…
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala establecer el curso de la prescripción en la acción intentada y a tal efecto se observa:
En primer lugar constata la Sala, que entre la fecha en que resultó exigible el pago de la última de las valuaciones presuntamente recibidas por el Instituto demandado, esto es, la N° 6, del 28 de octubre de 1985; hasta la siguiente oportunidad en que el representante judicial de la sociedad mercantil demandante requirió extrajudicialmente el pago de las supuestas cantidades debidas por el Instituto Nacional de Hipódromos, situación que se verificó el 22 de septiembre de 1987, según se desprende de la correspondencia cursante al folio ochenta y dos (82) del expediente, no había transcurrido el lapso necesario para que se verificará la prescripción en la acción intentada.
…Omissis…
Finalmente, advierte la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, la referida solicitud de cobro extrajudicial efectuada por el representante judicial de la sociedad mercantil Prefabricados Marcotulli, C.A., a la Presidencia del Instituto Nacional de Hipódromos, interrumpe el lapso de prescripción de la acción intentada; y es a partir de la fecha de recibo de la referida misiva, esto es, el 29 de julio de 1997, la oportunidad en la cual comienza nuevamente a computarse el lapso de prescripción. Por tanto, para el 11 de febrero de 1999, momento en la cual se interpuso la presente demanda, no había transcurrido el lapso de prescripción alegado por el apoderado judicial del ente demandado.”
De lo anterior se deduce que –a diferencia de lo alegado por la representación judicial de la intimada – el cobro extrajudicial de la acreencia, previsto en nuestra legislación como causal de interrupción de la prescripción de créditos, se materializa en situaciones como la presente con el simple envío de unas comunicaciones donde se exija el pago de la deuda reclamada, no siendo necesario la realización de un acto que constituya en mora al deudor, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de despejar la segunda interrogante relacionada con la valoración de las comunicaciones marcadas con la letra “B” y “F0” a la “F7”, se observa que – tal como se expuso líneas atrás - los apoderados judiciales de la intimada procedieron en la contestación de la demanda a negar como recibidos “…los recaudos originales acompañados al libelo de demanda, marcados B y F a la F4, por cuanto las firmas estampadas por personas no identificadas como si hubieran recibido tales anexos son desconocidas por nuestra representada, como tampoco se puede afirmar que los sellos allí colocados sean originales y por lo tanto también lo desconoce nuestra representada”.
Asimismo, impugnaron las copias o reproducciones fotostáticas de “…todos los instrumentos acompañados comenzando por el F5 de fecha 4 de diciembre de 2013, folio 34 de los recaudos acompañados a la demanda, y los comprendidos entre los folios 35 inclusive al 116 también inclusive, es decir, el F6 de fecha 26 de marzo de 2014, (folio 35); el F7 de fecha 25 de abril de 2014 (folio 42); los G y H de fechas 9 de mayo y 28 de abril de 2014, folios 44 y 45 de dichos recaudos y el I, folio 47 y siguientes hasta el 116 inclusive, incluyendo el recaudo J, del folio 85 al 116, ambos inclusive; y no siendo tales fotostatos copias certificadas conforme al artículo 111 ejusdem, la contraparte – a pesar de afirmar que son ‘documentos emanados de un ente público de la Administración Pública como lo es Capreminfra … a los cuales se les ha denominado documentos públicos administrativos, que hacen o dan fe pública dado que gozan de una presunción de legitimidad autenticidad y veracidad que sólo puede ser desvirtuada mediante pruebas en contrario –‘ no solicitó, conforme al artículo 428 mencionado su cotejo con los originales, o a falta de una copia certificada expedida con anterioridad a aquellas, por lo que no se pueden tener como fidedignas”. (Sic)
Por su parte, el intimante solicitó la exhibición de los originales y este Juzgado advirtió al momento de pronunciarse sobre dicha petición, lo siguiente:
“En cuanto a las exhibiciones de las instrumentales identificadas como anexos “B”, “D”, “F” a la “F7”, “G”, “H” y la letra “I” (esta última de los folios 47 al 84) solicitadas en el CAPÍTULO TERCERO del escrito de promoción de pruebas, observa este Juzgado que constituye un extremo de admisibilidad de tales exhibiciones la existencia de una presunción de que el instrumento está en poder del adversario.
Ahora bien, siendo que los sellos de recepción, fueron cuestionados estima este órgano jurisdiccional que por el principio pro actione, ello no obsta para que se admita la prueba, sin perjuicio de la apreciación que corresponda efectuar en la oportunidad de decidir el mérito en torno a si se cumplió o no con el aludido requisito, importante para determinar las consecuencias procesales en caso que no se exhiba el documento, por tanto, se admite cuanto ha lugar en derecho tales exhibiciones por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la Caja de Ahorros y Previsión Social del otrora Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (CAPREMINFRA), la exhibición, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su intimación, de la documentación marcada como anexos “B”, “D”, “F “ a la “F7”, “G”, “H” y la letra “I” (esta última de los folios 47 al 84). Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción, de la presente decisión y copia simple de las instrumentales antes indicadas…”.
Asimismo, cabe acotar que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición compareció el apoderado judicial de CAPREMINFRA, quien sostuvo:
“…conforme a lo manifestado en escrito presentado el 13.04.16 ante este Juzgado de Sustanciación, la prueba de exhibición a la que se contrae este acto se refiere a las documentales impugnadas anexas folio 5 de fecha 04.12.13, folio 34, folio 16 de fecha 26.03.14, folios 35 al 41, folio 7 de fechas 25.04.14, folios 42 y 43, G de fecha 09.05.14, folio 44, H de fecha 28.04.14, folio 45 y 46 e I folio 47, inclusive, al 116 también inclusive, todos con el sello húmedo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el cual está también estampado desde el folio 35 inclusive, pasando por el 47, hasta el 116. Dicho lo cual, de entrada, resultan inconducente pues lo idóneo hubiera sido producir las correspondientes copias, pero verdaderamente certificadas sin pretender engañar a la contraparte y menos al Juzgador; lo que también sucede de manera similar cuando pretende que CAPREMINFRA exhiba sus Estatutos Sociales que el mismo actor ya había producido. En cuanto a este mecanismo de prueba o actividad procesal de la exhibición, queda claro que la materialidad de la prueba son los documentos que se exigen, de tal manera que, si ya fueron aportados por la contraparte con la demanda lo que supone conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que son sus documentos fundamentales, no se admitirán después a través de alguna otra actividad procesal. En virtud de lo anterior expuesto, no hay nada que exhibir en este acto…”.
Igualmente, consta en el acta levantada a tal efecto que el apoderado judicial del intimante en esa misma ocasión pidió se dejara constancia que “…[e]n vista de la no exhibición de los documentos ordenados por este Juzgador, solicito muy respetuosamente se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…”.
De manera que, planteada en tales términos la impugnación de las documentales que atañen a la acreditación del pretendido cobro extrajudicial, invocado como causal de interrupción de la prescripción, corresponde determinar el valor probatorio de estos instrumentos identificados con las letras “B” y “F0” a la “F7”, para lo cual se observa lo siguiente:
Las partes fueron contestes en afirmar que cursó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo demanda de abstención ejercida por el hoy intimante contra CAPREMINFRA, en virtud de la supuesta falta de respuesta oportuna de las solicitudes realizadas por el accionante en fechas 26 de marzo y 25 de abril de 2014, vinculadas con el cobro de los honorarios profesionales causados – a su parecer – por la redacción de los estatutos sociales de dicho organismo y la asistencia jurídica que alega haber brindado el intimante a la intimada en el juicio de desalojo derivado de la invasión que sufría el complejo habitacional “Villas de Capreminfra”, construidas en Guacara, estado Carabobo.
Lo expuesto resulta importante por cuanto las comunicaciones indicadas en el marco de la señalada demanda de abstención coinciden con dos de las objetadas como recibidas en esta oportunidad, por las razones arriba indicadas, esto es, las marcadas con las letras “F6” y “F7” (folios 35 al 43).
De hecho, este órgano jurisdiccional pudo apreciar, por notoriedad judicial, que en la dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/decisiones/decisiones se encuentra disponible la versión digital de la Sentencia N° 2015-0205 dictada por la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de marzo de 2015, recaída en el expediente N° AP42-G-2014-000237, en la cual se evidencia que la recepción de tales comunicaciones (F6 y F7) lejos de haber sido cuestionada por la hoy intimada fue admitida por dicha representación judicial, al punto que en el mencionado fallo se alude a la Providencia Administrativa signada con las siglas CAC-PRE-CJ-001-2015 de fecha 21 de enero de 2015, emanada de CAPREMINFRA y dirigida al actor con la finalidad de dar respuesta a lo requerido en esas instrumentales, todo lo cual pone de manifiesto que las mismas fueron recibidas por la intimada y en consecuencia, los sellos de recepción y firmas en ellos estampados sí pertenecen a la referida Institución.
Por otro lado, no puede dejar de observar el Juzgado que históricamente la carga de la prueba ha sido informada por el principio, según el cual, al actor le corresponde probar los hechos constitutivos que afirma y al demandado los hechos impeditivos, extintivos y/o modificativos que opone, todo lo cual viene flexibilizándose bajo la influencia de la doctrina de las Cargas Probatorias Dinámicas.
Dicha teoría pretende corregir eventuales desigualdades entre las partes, consagrando al mismo tiempo la modalidad que se conoce como “facilidad de prueba”, asegurándose de este modo los principios de justicia, cooperación y buena fe procesal.
Lo indicado se relaciona con el caso concreto, por cuanto atendiendo al aludido criterio de facilidad de prueba correspondía a la intimada demostrar que su representada durante el período que supuestamente se recibieron estas comunicaciones empleaba unos sellos distintos a los colocados en las documentales objeto de impugnación.
Sin embargo, advierte el Juzgado que los representantes de CAPREMINFRA únicamente se limitaron a estampar, según consta en acta inserta a los folios 292 al 293 del expediente, los sellos que actualmente utiliza dicho organismo, cuando lo conducente hubiese sido traer a los autos los documentos recibidos por la citada Caja en esa misma fecha, a objeto de cotejar si éstos presentaban diferencias – en cuanto a los sellos de recepción se refiere - con los consignados por el intimante.
Empero, la parte intimada no cumplió con la mencionada carga probatoria, sino que - por el contrario - este órgano jurisdiccional pudo corroborar – tal como se explicó antes – que dos de las comunicaciones cuyos sellos de recepción fueron cuestionados, a saber: las distinguidas con el alfanumérico “F6” al “F7”, sí fueron recibidas por su destinatario, toda vez que las mismas se relacionan con la demanda de abstención seguida ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en el marco de la cual fue admitida la recepción de dos de estas instrumentales.
Asimismo, cabe acotar que habiendo pedido el accionante la exhibición de las documentales identificadas con las letras “F0” a la “F7” y siendo que de autos no surgen elementos que hagan dudar de la autenticidad de los citados sellos de recepción, sino más bien quedó establecido, en dos de los casos (comunicaciones F6 y F7), que estas misivas llegaron a su destinatario, se impone aplicar la consecuencia procesal consagrada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, según la cual debe tenerse como exactos los sellos de recepción estampados en éstas. Así se decide.
En consecuencia, determinado como fue el valor probatorio de dichas documentales, advierte el Tribunal que las mismas acreditan el cobro extrajudicial de las acreencias reclamadas en el libelo, y por consiguiente, comprueban sucesivas interrupciones del lapso de prescripción invocado en el libelo, tal como se observa en la siguiente gráfica:
ACTUACIÓN INTIMADA |
INICIO DE LA PRESCRIPCIÓN |
ACTUACIÓN Y FECHA QUE INTERRUMPIÓ |
OBSERVACIONES |
Redacción de Estatutos Sociales de CAPREMINFRA |
13.11.08 (fecha de firma de los Estatutos Sociales) |
Comunicación “F0” de fecha 10.12.08 |
Interrumpió la prescripción al mes de haber empezado a correr el lapso. |
Redacción de Estatutos Sociales de CAPREMINFRA |
10.12.08 (fecha de anterior interrupción) |
Comunicación “F1” de fecha 02.12.09 |
Interrumpió la prescripción antes de pasar un (1) año desde la anterior interrupción. |
Redacción de Estatutos Sociales de CAPREMINFRA. |
02.12.09 (fecha de la anterior interrupción) |
Comunicación “F2” de fecha 8.12.10 |
Interrumpió la prescripción pasado un año y seis días desde la última interrupción (2.12.09). Por lo tanto, no transcurrieron los dos años a que alude el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil. |
Redacción de los Estatutos Sociales de CAPREMINFRA |
8.12.10 (fecha de la anterior interrupción) |
Comunicación “F3” de fecha 7 de diciembre de 2011 |
A través de esta documental se interrumpió antes de los dos años la prescripción iniciada a partir del 8.12.10 (fecha de la anterior interrupción) |
Redacción de los Estatutos Sociales de CAPREMINFRA |
7.12.11 (fecha de la anterior interrupción) |
Comunicación “F4” de fecha 5 de diciembre de 2012 |
Nuevamente se interrumpe la prescripción iniciada el 7.12.11, esto es, antes de haber transcurrido un (1) año. |
Redacción de los Estatutos Sociales de CAPREMINFRA |
5.12.12 (fecha de la anterior interrupción) |
Comunicación “F5” de fecha 4 de diciembre de 2013 |
Con esta documental se interrumpe la prescripción a menos de un año de haberse iniciado nuevamente el lapso. |
Redacción de los Estatutos Sociales de CAPREMINFRA |
4.12.13 (fecha de la anterior interrupción) |
Comunicación “F6” de fecha 26 de marzo de 2014 |
A través de esta instrumental se interrumpió la prescripción a poco más de tres meses de la última interrupción |
Redacción de los Estatutos Sociales de CAPREMINFRA |
26.3.14 (fecha de la anterior interrupción) |
Comunicación “F7” de fecha 25 de abril de 2015 |
Nuevamente se interrumpe la prescripción pasado poco más de un año de la última interrupción. |
Redacción de los Estatutos Sociales de CAPREMINFRA |
25.04.15 (fecha de la anterior interrupción) |
En fecha 3.11.15, se citó a la parte intimada en el presente procedimiento |
De conformidad con el artículo 1.970 del Código Civil, la citación registrada en el marco de este proceso interrumpió la prescripción |
Actuaciones vinculadas con la invasión del Complejo Habitacional CAPREMINFRA |
01.03.10 (fecha en la que el actor cesó en su ministerio) |
Comunicación “F2” de fecha 8.12.10 |
Interrumpió la prescripción pasados nueve (9) meses de haberse iniciado el lapso. |
Actuaciones vinculadas con la invasión del Complejo Habitacional CAPREMINFRA |
8.12.10 (fecha de la anterior interrupción) |
Comunicación “F3” de fecha 7 de diciembre de 2011 |
A través de esta documental se interrumpió antes de los dos años la prescripción iniciada a partir del 8.12.10 (fecha de la anterior interrupción) |
Actuaciones vinculadas con la invasión del Complejo Habitacional CAPREMINFRA |
7.12.11 (fecha de la anterior interrupción) |
Comunicación “F4” de fecha 5 de diciembre de 2012 |
Nuevamente se interrumpe la prescripción iniciada el 7.12.11, esto es, antes de haber transcurrido un (1) año. |
Actuaciones vinculadas con la invasión del Complejo Habitacional CAPREMINFRA |
5.12.12 (fecha de la anterior interrupción) |
Comunicación “F5” de fecha 4 de diciembre de 2013 |
Con esta documental se interrumpe la prescripción a menos de un año de haberse iniciado nuevamente el lapso. |
Actuaciones vinculadas con la invasión del Complejo Habitacional CAPREMINFRA |
4.12.13 (fecha de la anterior interrupción) |
Comunicación “F6” de fecha 26 de marzo de 2014 |
A través de esta instrumental se interrumpió la prescripción a poco más de tres meses de la última interrupción |
Actuaciones vinculadas con la invasión del Complejo Habitacional CAPREMINFRA |
26.3.14 (fecha de la anterior interrupción) |
Comunicación “F7” de fecha 25 de abril de 2015 |
Nuevamente se interrumpe la prescripción pasado poco más de un año de la última interrupción. |
Actuaciones vinculadas con la invasión del Complejo Habitacional CAPREMINFRA |
25.4.15 (fecha de última interrupción) |
En fecha 3.11.15, se citó a la parte intimada en el presente procedimiento |
De conformidad con el artículo 1.970 del Código Civil, la citación registrada en el marco de este proceso interrumpió la prescripción |
Por lo tanto, atendiendo a lo antes descrito debe concluirse que en el caso de autos el actor efectuó sucesivas interrupciones del lapso de prescripción impidiendo que ésta se materializara en la presente controversia, toda vez que no se cumplieron los 2 años a que alude el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, razón por la cual se declara improcedente el alegato que en ese sentido formularon los apoderados judiciales de la intimada. Así se decide.
Sostiene la representación judicial de la demandada que en la presente controversia se verifica la falta de cualidad del actor y demandada para sostener el presente juicio, basado en los siguientes argumentos:
“[C]onforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, y en la demandada para sostenerlo, porque el demandante fundamenta su pretensión en cuanto al diseño y redacción de los estatutos sociales del ‘ente’ – como él le dice para esquivar su propia confusión – que no es otro que el INSTITUTO AUTÓNOMO CAPREMCO, al cual sí demanda, ‘creado mediante Resolución de la Junta Revolucionaria de Gobierno de fecha 16 de julio de 1946, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela bajo el N° 22.065 del 22 de julio de 1946, ‘Caja de Previsión Social del Ministerio de Comunicaciones’, pero que tampoco existe como tal, es decir, como Instituto Autónomo, porque según la resolución de fecha 15 de julio de 1946, publicada en dicha Gaceta Oficial, ‘se establece la Caja de previsión Social del Ministerio de Comunicaciones’, cuyo artículo 1° DEL Reglamento que la rigió dice que ‘La Caja de Previsión Social es un establecimiento oficial – NO un instituto autónomo -, dependiente del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica autónoma, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional…’ de tal forma y manera que, sin duda el actor está demandando a un instituto autónomo inexistente; además que, cuando en la Resolución mencionada se dice que se establece la Caja de Previsión Social del Ministerio de Comunicaciones, por disposición de la Junta Revolucionaria de Gobierno ‘y de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Ministerios…’ menos cabe duda que dicha Caja no fue ni es un instituto autónomo porque los institutos autónomos en Venezuela fueron previstos por primera vez en la Ley Orgánica de Hacienda Nacional dictada en 1928, en cuyo artículo 65, que igualmente en las sucesivas reformas de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, entre otras la de 1938, vigente para 1946, se preveía el establecimiento de dichos institutos cuya redacción ofrece ligeras modificaciones en uno y otro texto legal: ‘Por leyes especiales o por decretos orgánicos o reglamentarios – nunca por resolución - , podrá disponerse que determinados institutos oficiales, científicos o benéficos o establecimientos financieros o industriales públicos, dependientes de la Administración Federal, gocen de personalidad jurídica autónoma, y de patrimonio propio, distinto e independiente de la Administración Federal, gocen de personalidad jurídica autónoma y de patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional’, aparte que en el propio texto de dicha Resolución menciona las palabras y expresiones ‘asociados’, ‘socios de la caja’, ‘número de socios’, ‘las decisiones de la asamblea son obligatorias para la sociedad’, ‘la Junta Administradora es el órgano ejecutivo de la Asociación’, ‘socios con incapacidad física comprobada’, ‘socios autorizados’, ‘los haberes de los asociados’, ‘por los herederos de los asociados fallecidos’, etc, etc, lo que evidencia que no estamos frente a un instituto autónomo porque éstos no están conformados por socios o asociados; además que de conformidad con el artículo 142 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – vigente para el 13 de noviembre de 2008, fecha de registro de los Estatutos Sociales de CAPREMINFRA – ‘Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley…’ de tal forma, que habiéndose determinado en el artículo 39 de la RESOLUCIÓN donde se establece la Caja de Previsión Social del Ministerio de Comunicaciones, la modificación de los estatutos mediante la convocatoria extraordinaria a la Asamblea General para que adopte la decisión que corresponda en cuanto a la modificación de los Estatutos de la Asociación, la Asamblea General de Delegados, previa realización de Asambleas Parciales de Asociados de CAPREMINFRA, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 9 y 22.10 de la ley de cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares de fecha 12 de julio de 2006, publicada en la Gaceta oficial N° 38.477, dictó los ESTATUTOS SOCIALES DE LA CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (CAPREMINFRA) mediante los cuales se estableció y regularizó la constitución, organización y funcionamiento de dicha Asociación Civil, como siempre ha sido como antes se explicó y porque los institutos autónomos son dirigidos y administrados por cuerpos colegiados de libre designación del Ejecutivo Nacional, a excepción de las Universidades nacionales , y suprimidos por una ley y antes por un Decreto del Poder Ejecutivo, no por una asamblea general que adopte la decisión que corresponda como reza el artículo 36 mencionado”. (Sic)
Por todo ello concluyeron que en el presente caso al haber demandado el actor a un supuesto Instituto Autónomo CAPREMCO que – a su parecer – “…jamás existió como tal Instituto Autónomo conforme a lo antes expuesto - , ni el actor tiene la legitimación para demandar claramente a nuestra representada y menos tiene ella la cualidad como supuesta demandada para sostener el juicio, suponiendo lo que dicho abogado quiso decir, en la cual interpretación no puede participar el Juez de la causa, porque ello sería esgrimir argumentos a favor o en contra de una cualquiera de las partes…”.
A lo anterior añadieron que a ningún Ministerio se encuentra adscrito un supuesto Instituto Autónomo CAPREMCO, “…así como tampoco ninguna asociación civil de chequeo de lo que ya había redactado el abogado GREGORIO ARNOLDO PERALTA…”.
Sobre el particular advierte el Juzgado que siguiendo las enseñanzas de Luis Loreto, puede precisarse que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005.)
En el presente caso el accionante pretende el pago de unos honorarios profesionales derivados de la asistencia jurídica que dice haber brindado a la intimada por la redacción de sus estatutos y diligencias llevadas a cabo en el marco de una invasión registrada al Complejo Habitacional propiedad de CAPREMINFRA. De manera que, desde el punto de vista activo la Ley de Abogados reconoce al hoy intimante en su artículo 22 la titularidad del derecho de acción cuando dispone que “…el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”.
De la misma forma, el señalado artículo prevé como legitimado pasivo al beneficiario de los trabajos judiciales y extrajudiciales llevados a cabo por el abogado, y siendo que en el caso de autos dicho beneficiario ha sido identificado como la Caja de Ahorros demandada, debe concluirse que ésta posee la cualidad necesaria para sostener el presente juicio.
En respaldo de lo anterior cabe acotar que la circunstancia de que se haya incurrido en una equivocación en cuanto a la naturaleza o identificación de la Caja de Ahorros demandada, no debe llevarnos a sostener que ello configura un problema de cualidad, toda vez que, tal como se expuso al momento de analizar la cuestión previa opuesta en el marco de este procedimiento, dicha Caja aun cuando es calificada como un instituto autónomo, no deja de ser menos cierto que su naturaleza corresponde a una asociación civil sin fines de lucro.
Empero, debe reiterarse, una vez más, que la incorrecta denominación de “instituto autónomo” no puede llevarnos al extremo de entender que la misma es una persona inexistente y menos aún que carece de la cualidad necesaria para sostener el presente juicio. En consecuencia, se declara improcedente la defensa de falta de cualidad tanto activa como pasiva. Así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resueltos los puntos previos arriba mencionados corresponde en esta oportunidad entrar a decidir el fondo del presente asunto y al respecto, cabe acotar que siendo esta la primera fase del procedimiento de intimación debe, en primer lugar, determinarse si al intimante le asiste el derecho a percibir honorarios, para lo cual se observa lo siguiente:
Tal como se ha expuesto a lo largo del presente fallo el ciudadano Héctor Luis Salcedo López, pretende exigir el pago de los honorarios causados por la realización de actuaciones de diversa naturaleza, ya que por un lado, intimó lo concerniente a la redacción de los Estatutos Sociales de la intimada y, por otra parte, se refirió a la realización de una serie de diligencias y actuaciones vinculadas con la invasión de personas a un Complejo Habitacional, propiedad de CAPREMINFRA. Por lo tanto, resulta conveniente analizar por separado cada una de estas actuaciones, para lo cual se observa lo siguiente:
1. En cuanto a la Redacción de los Estatutos Sociales
Sostuvo el intimante que en el año 2008 diseñó y redactó los Estatutos Sociales de la intimada, y en respaldo de dicha afirmación consignó ejemplar de éstos marcados con la letra “D”.
Concretamente discriminó y estimó los honorarios – a su juicio - causados por esta actuación de la forma que se transcribe, a continuación:
“Por Diseño y Redacción de Estatutos Sociales de CAPREMCO-CAPREMINFRA, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000), monto que a tenor de los artículos 3 y 6 literal ‘d’ del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, resulta inferior al 2%, del capital del Instituto que estimo en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00)………... ……………….Bs. 8.000.000,00”. (Sic)
Por su parte, la representación judicial de la intimada cuestionó el derecho del intimante a exigir el pago de unos honorarios profesionales por el supuesto diseño y redacción de dicho instrumento, porque – a su parecer – “sin ser arquitecto” no pueden reclamarse unos honorarios profesionales por el pretendido “diseño” y dado que habiéndose “…otorgado un contrato de honorarios profesionales, como él lo ha dicho, para ocupar el cargo de Asesor Jurídico Externo de los Consejos de Administración y Vigilancia y del Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros en materia jurídica o en cualquier otra que le fuera requerida, así como también cualquier otra actividad inherente del ejercicio de las funciones para las cuales fue contratado, que incluía, por supuesto, la asesoría legal en la redacción de dichos estatutos; mal pudiendo pretender también estimar e intimar honorarios profesionales además de los que ya recibió por el desempeño – bien o mal – del mencionado contrato…”. (Sic)
Adicionalmente, indicaron que en el caso concreto se había verificado la excepción de contrato no cumplido, debido a que durante la aludida asesoría legal el demandante recibió una cantidad mensual desde el “1° de marzo de 2008 hasta el 1° de marzo de 2009” y siendo “…que tales Estatutos Sociales fueron firmados, sellados y refrendados en el Salón de Reuniones del edificio sede de CAPREMINFRA el 23 de mayo de 2008, o sea, apenas, dos (2) meses después, ello significa que su trabajo se concretó, más que todo, a una especie de chequeo de lo que ya había redactado el abogado GREGORIO ARNOLDO PERALTA…”.
Asimismo expresaron que aun cuando el actor perteneció a la Junta Directiva de CAPREMINFRA durante el período 2005 – 2008, no deja de ser menos cierto que el artículo 65 del entonces vigente Estatuto Social de la Caja de Ahorros intimada disponía que los integrantes de las comisiones de trabajo que pudieran crearse en interés de dicha asociación prestarían sus servicios con carácter ad honorem.
De manera que, planteada en tales términos la controversia se aprecia que junto a la contestación, la intimada presentó copia de las Actas de Reuniones del Consejo de Administración y Vigilancia, relacionadas con la designación de la comisión de reforma estatutaria de la intimada y su discusión (folios 215 al 222 del expediente). En dichas documentales se advierte que en fecha 6 de enero de 2007 el hoy intimante fue designado en una comisión para la elaboración de los estatutos de CAPREMINFRA. También pudo evidenciarse en tales documentales que para esa fecha el actor se desempeñaba como miembro suplente del Consejo de Vigilancia de la referida Caja de Ahorros.
Por otro lado, se aprecia que el hoy intimante renunció al cargo de directivo de dicho Consejo el 3 de diciembre de 2007, tal como lo refleja la carta marcada con la letra “B”, cuyo sello de recepción de fecha 5 de diciembre de 2007 fue impugnado por la intimada, como se explicó en el capítulo atinente a la prescripción de la acción, razón por la que correspondía a la representación judicial de la Caja de Ahorros demandada la carga de la prueba de demostrar que para el momento ese no era el sello utilizado por su representada para el momento, situación que no ocurrió. De ahí que, por las motivos que se expusieron en dicho capítulo, los cuales se reiteran en esta oportunidad, fue desestimada la aludida impugnación y, en consecuencia, esa comunicación se acogió con todo el valor probatorio que resulte de la misma.
Paralelamente, pudo observarse que el accionante y la intimada suscribieron sendos contratos de asesoría legal, cuyas duraciones eran de un año, computados, en el primer caso desde el 1° de marzo de 2008 hasta el 1° de marzo de 2009 (folios 223 al 224 del expediente) y luego a partir del 1° marzo de 2009 hasta el 1° de marzo de 2010 (folio 117 del expediente).
Igualmente, se advierte que fue consignado marcado con la letra “C” original del carnet que identifica al intimante como asesor jurídico de la intimada (folio 26 del expediente). Cabe destacar, que dicho instrumento refleja como fecha de emisión el 15 de diciembre de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2009.
En similar orden de ideas fue traído a los autos un ejemplar de los Estatutos Sociales de la intimada (folio 27 del expediente), de cuya lectura puede observarse como redactores de ese instrumento legal a los abogados Héctor Salcedo y Gregorio Arnoldo Peralta.
Por lo tanto, apoyado en los elementos probatorios arriba mencionados se infieren las siguientes circunstancias fácticas:
- El intimante perteneció en calidad de suplente al Consejo de Vigilancia de CAPREMINFRA.
- Durante su permanencia como miembro de dicho Consejo fue designado en una comisión para la elaboración de los Estatutos Sociales de dicha Caja.
- El ejemplar de publicación de los referidos Estatutos lo identifica como uno de los redactores de ese instrumento legal.
- La supuesta redacción de los Estatutos Sociales comenzó antes de empezar a regir los contratos de asesoría legal traídos a los autos y por consiguiente, mal puede invocarse la excepción de contrato no cumplido, por las razones aducidas por la demandada.
- El accionante renunció al cargo de directivo en fecha 3 de diciembre de 2007 y dicha comunicación fue recibida por la intimada el 5 de ese mismo mes y año.
- La suscripción de los contratos de asesoría legal podrían, salvo prueba en contrario, suponer una aceptación tácita de la renuncia.
- Fue incorporado al expediente original del carnet que identificaba al actor como asesor jurídico de CAPREMINFRA, cuya fecha de emisión corresponde al 15 de diciembre de 2007 y su vencimiento era del 15 de diciembre de 2009.
- Constan en autos sendos contratos de asesoría legal (folios 117 y 223 al 224) en los cuales se evidencia que el hoy intimante fue contratado por la intimada para fungir como asesor legal durante el período comprendido entre el 1° de marzo de 2008 al 1° de marzo de 2010.
Ahora bien, con base en las premisas antes mencionadas se aprecia que marcado con la letra “M” fue acompañado al libelo copia simple del Reglamento de la Caja de Previsión Social del entonces Ministerio de Comunicaciones, el cual se acoge con todo el valor probatorio que de éste resulte con fundamento en lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Dicho Reglamento contempla en su artículo 8 que: “[l]os miembros principales y suplentes de la Junta Administradora, los Comisarios y suplentes y el Consultor Jurídico, serán elegidos por la Asamblea General con carácter ad honorem”.
Asimismo, aprecia este órgano jurisdiccional que no ha sido un hecho controvertido el atinente al pago mensual que recibió el demandante con motivo de la suscripción de los contratos de asesoría legal descritos líneas atrás, los cuales estuvieron vigentes, como se explicó supra desde el 1° de marzo de 2008 hasta el 1° de marzo de 2009 (folios 223 al 224 del expediente) y luego a partir del 1° marzo de 2009 hasta el 1° de marzo de 2010 (folio 117 del expediente).
En consecuencia, considera esta instancia que mal puede pretenderse el pago de unos honorarios derivados de la redacción de unos estatutos sociales que fueron elaborados, o bien, cuando se era miembro suplente del Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorros intimada y cuyo cargo era ad honorem, o, en su defecto, cuando fue contratado como asesor legal de dicha asociación, devengando una remuneración mensual que comprendía la realización de ese tipo de actividades propias de cualquier contrato de asesoría.
De ahí que con fundamento en lo descrito concluye este Juzgado que al intimante no le asiste el derecho a percibir honorarios profesionales por la elaboración de los mencionados Estatutos. Así se decide.
2. Sobre las diligencias y actuaciones vinculadas con la invasión de personas al Complejo Habitacional CAPREMINFRA.
En cuanto a este particular aduce el actor que fue contratado de manera verbal por la intimada para atender el asunto vinculado con una invasión de un Complejo Habitacional, ubicado en Guacara – estado Carabobo, propiedad de CAPREMINFRA.
En este contexto, refiere que nunca le fue otorgado poder para actuar en nombre de la intimada ni tampoco suscribió un contrato de servicios con la asociación civil en cuestión, sino que de manera verbal y basado en la emergencia (invasión de unos terrenos propiedad de la intimada) procedió a realizar una serie de diligencias y actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales, las cuales estimó e intimó en los siguientes términos:
“Representación en Fiscalía del estado Carabobo…………….Bs. 7.000.000,00
Representación en Fiscalía Superior del estado Carabobo……………………………………………………..Bs. 7.000.000,00
Redacción de escrito e interposición de inspección judicial por ante el tribunal de Municipio Guacara del estado Carabobo……………………...….. Bs. 5.000.000,00
Participación determinante en la práctica de la inspección judicial en una zona de altísimo riesgo para la seguridad personal donde existía amenaza de delincuentes…………………………………………………... Bs. 9.000.000,00
Redacción e interposición del escrito de interdicto de amparo restitutorio conjuntamente con escrito de medida cautelar, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo……………………………………………………. Bs. 5.000.000,00
Consecución de la fianza judicial solicitada por el tribunal de primera instancia al acordar la procedencia de la medida cautelar. Fianza sin la cual no se materializaría la medida, de casi imposible obtención y que obtuve con Seguros Mercantil……………………………………………………...Bs. 8.000.000,00
Trámites múltiples para la ejecución de la Medida Cautelar, por ante el Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Guacara y San Joaquin del estado Carabobo que incluye traslado y coordinación con Policía de Carabobo y adelanto de Refrigerios, depositaria y otros gastos judiciales………………………………..Bs. 9.000.000,00
Revisión del expediente de hasta dos veces por semana desde enero de 2008 a diciembre de 2009, con traslado de Caracas a Valencia estado Carabobo en mi vehículo particular……………………………………………………. Bs. 5.000.000,00
Audiencias y traslados con Jueces y Secretarios de los distintos Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para llevar a cabo las actuaciones y logros judiciales……………………………………………………....Bs. 9.000.000,00
Reuniones varias con el CORE 2 de Carabobo con la Guardia Nacional Bolivariana …………………………………………………...Bs. 6.000.000,00
Reuniones varias con el Alcalde de Guacara y otras autoridades Municipales…………………...……………………….Bs. 2.000.000,00
Reuniones varias con los invasores …………..……………Bs. 2.000.000,00
A los fines de acreditar el cumplimiento de tales actuaciones el hoy intimante consignó una serie de documentales marcadas con las letras “I” y “J”, a las cuales calificó como copias certificadas expedidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, las mismas fueron impugnadas por los apoderados judiciales de la intimada aduciendo que si bien dichas documentales poseen el sello de la citada Corte, las mismas no se encuentran certificadas. Específicamente, sostuvieron los impugnantes, lo siguiente:
“¿Cómo es posible que el actor presente tales copias como certificadas, sin serlas? Y ¿Cómo logró que todos los folios tuvieran el sello de tan alto tribunal sin que fueran certificadas dichas copias fotostáticas simples? Y por último, ¿por qué afirma el actor que son copias certificadas cuando él, más que nadie, sabe que no lo son?”
Planteados en tales términos la impugnación se observa que estos recaudos aun cuando poseen el sello de la mencionada Corte no pueden equiparse a una copia certificada, como lo sostiene la representación judicial de la intimada, por cuanto no poseen la certificación que al efecto debe realizar el o la Secretaria del correspondiente órgano jurisdiccional.
Sin embargo, la razón por la cual éstas tienen estampados dicho sello no obedece a ningún hecho oscuro o irregular, sino a la circunstancia de que tal como lo afirmaron de manera conteste ambas partes, cursó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo demanda de abstención intentada por el hoy intimante contra CAPREMINFRA y en el marco de la cual fueron presentados estos recaudos. De ahí que al estar insertos en ese expediente judicial, los mismos poseen el indicado sello de ese órgano jurisdiccional.
Aclarado lo anterior, se advierte que aun cuando la impugnación de estos recaudos se fundamentó en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no deja de ser menos cierto que el cuestionamiento estuvo únicamente orientado al hecho de determinar si tales copias debían o no ser calificadas como certificadas. Por ello, y teniendo presente las consideraciones expuestas, tales documentos se acogen como copias simples.
Ahora bien, conviene acotar que respecto a las identificadas con la letra “I”, relacionadas con recibos que acreditan el pago de unos viáticos, el intimante pidió la exhibición de sus originales. Dicho medio de prueba fue admitido y según acta inserta a los folios 321 al 322 del expediente tales documentales no fueron exhibidas, por lo que debe tenerse como exacto su contenido, con base en lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otro lado se aprecia que fue acompañada junto al libelo marcada con la letra “H” comunicación suscrita por el entonces Consultor Jurídico de CAPREMINFRA en la que éste habría emitido su opinión sobre la petición de cobro de honorarios profesionales planteada por el intimante. Dicha instrumental fue impugnada por la intimada y respecto a la misma fue pedida su exhibición, la cual no se llevó a cabo en la oportunidad legal correspondiente, por lo que nuevamente cabría aplicar la consecuencia procesal a que alude el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es que se tiene como exacto el contenido de la copia simple impugnada inserta a los folios 45 al 46 del expediente.
Habida cuenta de ello, este órgano jurisdiccional concluye del estudio de esa instrumental que la misma resulta inconducente para demostrar la supuesta existencia de una obligación de pagar honorarios, cuyo nacimiento no puede acreditarse por vía de la declaración que al efecto haya plasmado el mencionado Consultor Jurídico, quien – por cierto – advierte en el propio texto de la comunicación que está unido al intimante por un vínculo de amistad. De manera que, dicha documental, en modo alguno, puede ser considerada como el medio idóneo para establecer la existencia de la mencionada obligación de pagar honorarios.
Paralelamente, se observa que marcado con la letra “J”, corre inserta a los folios 85 al 86 del expediente copia simple del escrito presentado en fecha 3 de enero de 2008 ante la Oficina de Orientación Ciudadana de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Ministerio Público, por los ciudadanos Edecio Urbina (Tesorero de CAPREMINFRA) y Ernesto Pino (Presidente de la empresa constructora contratada por CAPREMINFRA), asistidos en ese acto por el abogado Héctor Salcedo López. Este documento, estaría dirigido a acreditar la representación que el actor dice haber ejercido de la intimada ante el mencionado órgano fiscal.
Lo señalado cobra importancia debido a que dentro de las actuaciones objeto de la controversia se encuentra la “[r]epresentación en Fiscalía del estado Carabobo”, por lo que – en principio – pudiera suponerse que la mencionada instrumental demuestra o acredita la asistencia legal que a ese respecto alega haber brindado el intimante a la intimada.
Sin embargo, llama la atención que en el referido escrito el abogado Héctor Luis Salcedo López dice actuar con el carácter de “…asistente legal y Directivo de CAPREMINFRA…” (Resaltado del Juzgado), lo cual resulta relevante, toda vez que de acuerdo al artículo 8 del Reglamento de la Caja de Ahorros intimada los “…miembros principales y suplentes de la Junta Administradora, los Comisarios y suplentes y el Consultor Jurídico, serán elegidos por la Asamblea General con carácter ad-honorem…”.
En consecuencia, habiendo actuado el abogado Héctor Luis Salcedo López – según lo indicado en dicha instrumental - como directivo de la Caja de Ahorros intimada, concluye este órgano jurisdiccional que a tenor de lo consagrado en la aludida disposición reglamentaria, dicha asistencia jurídica era ad-honorem, salvo que las partes expresamente hubiesen pactado lo contrario, lo cual no consta en autos que haya ocurrido, toda vez que como lo afirmó el propio accionante nunca le fue conferido instrumento poder, ni suscribió con la asociación civil demandada un contrato de servicios distinto al que tenía por concepto de asesoría legal.
Corrobora lo expuesto, la circunstancia de que en los folios 96 al 98 riela comunicación de fecha 23 de enero de 2008 en la que el actor le solicitó al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo se exhorte al Fiscal asignado a proceder al desalojo forzoso de los invasores del Complejo Habitacional CAPREMINFRA, ya que en dicha instrumental nuevamente el hoy intimante se identificó como Abogado Secretario del Consejo de Vigilancia de la intimada, todo lo cual demuestra que la eventual asistencia legal en esos asuntos fue en el marco de sus funciones que el mismo afirmó ejercer como miembro suplente de la referida Caja de Ahorros.
Cabe acotar, que el carácter invocado en estas actuaciones contradice la fecha de renuncia (3.12.08) presentada por el actor al referido cargo de directivo. Empero, siendo que la renuncia debe ser aceptada, entiende el Juzgado que la alusión a la condición de miembro de la mencionada Caja de Ahorros constituyó un reconocimiento por parte del intimante de que ésta no había comenzado a surtir efectos.
En todo caso, cabría afirmar que existe una imprecisión en torno a la fecha exacta a partir de la cual el hoy intimante dejó de ser directivo de la asociación civil intimada, situación indispensable para determinar si su asistencia era remunerada o ad-honorem.
Lo descrito obliga a destacar lo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “…[l]os jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Similar situación corresponde afirmar respecto a las actuaciones intimadas referidas a: 1. la “…redacción de[l] escrito e interposición de inspección judicial por ante el tribunal de Municipio Guacara del estado Carabobo…” y 2. la “…[p]articipación determinante en la práctica de la inspección judicial en una zona de altísimo riesgo para la seguridad personal donde existía amenaza de delincuentes…”, toda vez que si bien corren insertas a los folios 87 al 95, copias simples de las documentales que acreditan la participación del actor tanto en la solicitud de inspección ocular como en la práctica de la misma, no deja de ser menos cierto que en tales actuaciones también se reflejó el carácter con el cual actuaba el accionante, indicándose al efecto que ello era como Directivo o Representante de la Caja de Ahorros intimada, situación que – una vez más - conduce a aplicar la indicada norma reglamentaria, conforme a la cual esa asistencia legal debía prestarse ad-honorem. Así se decide.
Por otro lado, el intimante pretende el cobro de los honorarios profesionales – a su juicio – derivados de la “[r]edacción e interposición del escrito de interdicto de amparo restitutorio conjuntamente con escrito de medida cautelar, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo…”. A tal efecto, consignó junto al libelo copia de la demanda que en ese sentido fue presentada ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 101 al 116).
Cabe destacar que la referida documental no se encuentra suscrita por el intimante, por el contrario, su autoría se reputa a los abogados Héctor Miguel Torres Ortíz y Gregorio Arnoldo Peralta, por lo que mal puede el accionante pretender el pago de honorarios profesionales derivados de la ejecución de una actuación judicial en la cual no se evidencia su participación. De ahí que, al igual que en los casos anteriores deba desestimarse dicha solicitud.
Paralelamente, adujo el demandante que le asistía el derecho a percibir honorarios profesionales por la “…[c]onsecución de la fianza judicial solicitada por el tribunal de primera instancia al acordar la procedencia de la medida cautelar. Fianza sin la cual no se materializaría la medida, de casi imposible obtención y que obtuve con Seguros Mercantil…”.
Para acreditar la efectiva realización de estas actuaciones el demandante promovió prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, C.A., con la finalidad de demostrar “…las diligencias y trámites realizados por mi mandante a favor y beneficio de Capreminfra, respecto a la fianza judicial solicitada por el juzgado de primera instancia de Carabobo que decretó la medida cautelar de desalojo al complejo habitacional Villas de Capreminfra…”.
Las resultas de la evacuación de estos informes rielan a los folios 300 al 313 del expediente de cuya lectura se refleja únicamente que dicha entidad bancaria concedió a la hoy intimada una fianza por Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) y que los trámites para su adquisición fueron llevados a cabo por el ciudadano José Orlando Carreño Avella.
Sin embargo, la parte promovente impugnó esa información indicando que la empresa requerida “…no dio respuesta a todos los puntos exactos sobre los cuales tiene interés mi representado…”, por lo que se pasa a analizar los términos en que fueron promovidos tales informes y las condiciones como éstos se admitieron.
Al respecto se observa que si bien el solicitante pidió información acerca de cinco particulares concretos, dicho medio de prueba únicamente fue admitido respecto a los planteamientos descritos en los numerales 2.1 y 2.2. del respectivo escrito de promoción de pruebas, referidos a si era cierto que esa institución bancaria emitió una fianza judicial para garantizar el requerimiento del órgano jurisdiccional que conoció de la demanda de desalojo; y si los trámites para su adquisición los llevó a cabo el Lic. José Manuel Peñuela, ya que respecto a los restantes particulares tales informes fueron declarados inadmisibles, en los términos que se exponen a continuación:
“En lo atinente al resto de los informes contenidos en el CAPÍTULO SEGUNDO del escrito de promoción, relativos a que la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A., indique: “(…) 2.3.- Si las negociaciones previas a la emisión del pago de la referida fianza fueron llevadas a cabo por el ciudadano antes mencionado y el Abg. Héctor Salcedo, en representación de Capreminfra, para su posterior concreción de pago por el Presidente y Consultor Jurídico de Capreminfra. 2.4.- Si para la renovación de la póliza, el referido gerente anualmente consultaba al Abg. Héctor Salcedo, el estatus del juicio para luego emitir la póliza a ser cancelada la prima por Capreminfra. 2.5.- Si las dudas con respecto a la finalización del juicio y no renovación de la fianza solicitada por la autoridades de Capreminfra, eran consultadas por el referido Gerente al Abg. Héctor Salcedo (…)”, se observa que:
Dispone el encabezamiento del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Omissis…
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la naturaleza de la prueba de informes se orienta a la obtención de información acerca de hechos de carácter litigioso que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se encuentren en ‘oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares’.
Al respecto, advierte este órgano jurisdiccional que en el presente caso, aun cuando el apoderado judicial de la parte intimante solicitó que los aludidos informes fueran requeridos a la empresa Seguros Mercantil, C.A., se evidencia de los autos que con estos se pretende la obtención de informaciones que en todo caso manejaría el ciudadano “Lic. José Manuel Peñuela” en su condición -según se alega- de “Gerente de Fianzas para el año 2008”, referidas a que se indique: (i) Si las negociaciones previas a la emisión del pago de las fianzas fueron llevadas por él y el Abogado hoy intimante, en representación de Capreminfra; (ii) si el referido gerente consultaba anualmente al intimante el estatus del juicio para luego emitir la póliza a ser cancelada por Capreminfra y, (iii) si las dudas con respecto a la finalización del juicio y no renovación de la fianza eran consultadas por su persona al abogado Héctor Salcedo.
Siendo ello así, estima pertinente este Juzgado, dado que lo pretendido por la parte intimante es obtener informes de una persona natural, traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa mediante decisión Nro. 01566 del 25 de julio de 2001, el cual es del tenor siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, dado que en el supuesto de autos -como antes se indicó- lo que en definitiva pretende el promovente es que se informe sobre situaciones y circunstancias que, en todo caso, le constarían a una persona natural y, no así, sobre hechos específicos que reposen o consten en los archivos de la persona jurídica requerida, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado, atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declarar inadmisible por ser manifiestamente ilegal la mencionada prueba de informes (literales 2.3, 2.4 y 2.5)”.
De lo anterior se deduce que este Juzgado admitió parcialmente los informes promovidos por el intimante, todo lo cual explica que la respuesta de la entidad bancaria se haya circunscrito a los únicos planteamientos que fueron objeto de evacuación. En consecuencia, atendiendo a lo antes mencionado resulta improcedente el cuestionamiento efectuado por el actor a las resultas de éstos. Así se decide.
Por lo tanto, a diferencia de lo alegado por el intimante, no existe evidencia en autos de que tales diligencias extrajudiciales hayan sido realizadas por el demandante y menos aún que éste hubiese sido contratado para esos fines, todo lo cual conlleva a declarar improcedente la pretensión de cobro de honorarios planteada por ese concepto. Así se decide.
De igual forma, adujo el intimante que llevó a cabo “[t]rámites múltiples para la ejecución de la Medida Cautelar, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara y San Joaquin del estado Carabobo que incluye traslado y coordinación con Policía de Carabobo y adelanto de Refrigerios, depositaria y otros gastos judiciales…”. Asimismo, sostuvo que realizó revisiones “del expediente de hasta dos veces por semana desde enero de 2008 a diciembre de 2009, con traslado de Caracas a Valencia estado Carabobo en mi vehículo particular…”, al tiempo que alega haber asistido a “audiencias y traslados con Jueces y Secretarios de los distintos Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para llevar a cabo las actuaciones y logros judiciales…”. También hizo alusión a supuestas “reuniones varias con el CORE 2 de Carabobo con la Guardia Nacional Bolivariana…” y con “el Alcalde de Guacara y otras autoridades Municipales”, y finalmente dice haber asistido a encuentros con los invasores, en el marco de los cuales brindó su asistencia legal.
Para demostrar el cumplimiento de estas actuaciones, el accionante acompañó al libelo marcado con la letra “I” copia simple de unos recibos emanados de CAPREMINFRA, los cuales acreditarían el pago de unos viáticos, así como una relación de gastos elaborada por el propio accionante en donde se describen las supuestas diligencias efectuadas que generaron los referidos viáticos.
Respecto al valor probatorio de estas documentales, se expuso en los párrafos precedentes que las mismas fueron impugnadas por la intimada aduciendo que no se trataba de copias certificadas, lo cual fue corroborado por este órgano jurisdiccional, ya que aun cuando poseen el sello de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo carecen de la correspondiente certificación.
Empero, tal como se indicó supra, el intimante pidió la exhibición de los originales y según acta levantada en fecha 30 de junio de 2016 (folio 321 al 322 del expediente) éstos no fueron exhibidos, razón por la que debe aplicarse la consecuencia procesal consagrada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se tiene como exacto el contenido de las copias simples presentadas.
Ahora bien, aclarado lo atinente al valor probatorio de estas instrumentales se advierte que la asociación civil demandada pagó unos viáticos al hoy intimante por concepto de traslados a la ciudad de Valencia, para la realización de reuniones con autoridades encargadas de atender lo referido a la invasión del Complejo Habitacional CAPREMINFRA.
Sin embargo, el pago de tales viáticos permite únicamente corroborar los traslados a dicha ciudad y aun cuando hace presumir la existencia de las pretendidas diligencias (revisiones del expediente y encuentros con personas relacionadas con la invasión), no queda determinado en autos con precisión la verificación de todos y cada uno de los encuentros a que alude el intimante en su escrito de demanda y menos aún el alcance de su participación en cada uno de éstos.
Lo descrito resulta relevante ya que en ese contexto general, este órgano jurisdiccional no cuenta con elementos probatorios suficientes para ponderar si la participación del actor en dichas reuniones o supuestas revisiones del expediente judicial iban más allá de las obligaciones nacidas del contrato de asesoría legal suscrito por las partes, cuya vigencia coincide con la fecha en que se produjeron estos pagos (viáticos).
En efecto, teniendo el accionante para ese momento el carácter de asesor legal de la asociación civil demandada, a juicio de este Juzgado, no era extraña su presencia en tales reuniones y menos aún que se le consultase sobre la controversia judicial que enfrentaba la Caja de Ahorros intimada, lo cual no se traduce necesariamente en el hecho de que dicha Caja lo haya contratado para asumir su representación judicial.
En consecuencia, interpreta esta instancia que el concurso de la cultura o asesoría legal que haya podido brindar el accionante a la intimada en el escenario descrito quedaba comprendido dentro de la ejecución del contrato de asesoría suscrito por las partes, cuya cláusula primera lo definía como “Asesor Jurídico Externo de los Consejos de Administración y Vigilancia de la ‘LA CAJA’…”. Máxime cuando la asociación civil intimada asumió los costos relacionados con los viáticos y traslados a la ciudad de Valencia.
De ahí que, a criterio de este Juzgado, los honorarios que pudieron derivarse de la asistencia legal en esas actuaciones fueron honrados con la remuneración mensual pactadas contractualmente por las partes. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud que en ese sentido formuló el accionante. Así se decide.
Finalmente, y con base en lo establecido en los párrafos que anteceden debe declararse sin lugar la presente demanda y, por consiguiente, no ha lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En razón de lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación actuando por delegación de la Sala Político Administrativa declara: SIN LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado HÉCTOR LUIS SALCEDO LÓPEZ contra la asociación civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (CAPREMINFRA).
Notifíquese de esta decisión a las partes y a la Procuraduría General de la República; esta última, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boletas y oficio, anexándole copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2015-0150/DA-JS
En fecha primero (1°) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,