SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 7 de marzo de 2018

207º y 159º

 

El 8 de febrero de 2018, oportunidad en que fue celebrada la Audiencia de Juicio en la presente causa, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907, actuando con el carácter de FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó escrito de pruebas en el marco de la demanda de nulidad ejercida por el abogado Lex Hernández Méndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.754, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Gerardo García Fernández, Miguel Angel García Fernández, Roger´s Oscar García Fernández, Danilo García Fernández y Mary Gioconda García Fernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.430.218, 4.208.962, 3.430.013, 3.618.072 y 3.997.437, respectivamente, en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso de reconsideración incoado el 10 de febrero de 2015 ante el entonces Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, hoy Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, contra la Resolución N° 024, que dictara el 13 de enero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.584 de fecha 20 de enero de 2015, mediante la cual, entre otros aspectos, se resolvió: “(…) Artículo 1. Calificar de urgente la ejecución de la obra denominada CIPRIANO CASTRO, conformada por un lote de terreno ubicado en la Calle Principal Santa Teresa, Sector Parte Baja de Mercado Santa Teresa, San Cristóbal, estado Táchira. El cual tiene una superficie de terreno aproximada de Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados (4.878,00 mts2) (…) Artículo 2. En virtud de la calificación contenida en el artículo anterior, se ordena la Ocupación de Urgencia del bien inmueble antes identificado (…).(Folio 36 del expediente. Resaltado del texto).

Recibido el presente expediente de la Sala, se dio cuenta el 21 de febrero de 2018, y por auto de la misma fecha se estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, comenzaría a discurrir a partir de dicha data, exclusive.

 Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este órgano sustanciador estima pertinente referirse a lo “aleg[ado] y expu[esto] en la audiencia de juicio del caso de autos” por el Ministerio Público, reproducido en el escrito consignado en dicha oportunidad (folio 185 del expediente y su vuelto); a tales efectos se observa:

A) En la audiencia de juicio dicha representación invocó como hecho público y notorio la “deuda pública y social de viviendas (…), además de los pormenores de las cifras que se puedan evidenciar, [se tiene] (…) una situación de vivienda que [se está] cada día luchando para que (…) mejore, precisamente porque uno de los pilares fundamentales del Estado ha sido la Misión Vivienda”, lo cual quedó registrado en el audio que contiene el desarrollo de la audiencia de juicio -como se aprecia al reproducir el CD que corre inserto al folio 188 del expediente-, y guarda vinculación con los hechos debatidos en la presente causa. (Agregado del Juzgado).

Ahora bien, respecto a los “hechos notorios” -a los que alude la mencionada profesional del derecho-, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; norma que es del siguiente tenor:

 “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado del Juzgado).

Por tanto, visto que la representante del Ministerio Público solicitó que se tengan como notorios los invocados hechos, -supuesto que por ley no requiere actividad probatoria-, se trata en dicho caso de un planteamiento que forma parte de aquellos elementos cuyo alcance y extensión serán fijados y analizados por el Juez de mérito en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia en la sentencia definitiva. Así se establece. (Vid. Decisión del Juzgado N° 230 de fecha 21 de septiembre de 2017).

B) En el numeral “1” de su escrito de pruebas, la Fiscal expuso que hasta esa etapa del juicio no había sido remitido el expediente administrativo del caso -el cual ha sido solicitado por el Juzgado de Sustanciación-, “(…) [n]o obstante, (…) su notificación fue, si bien debidamente librada, indebidamente practicada, ya que se requirió tal expediente concretamente al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda de manera personal, pero en las tres (3) oportunidades (…), esa  notificación no fue recibida, ni por el Ministro, ni por el Consultor Jurídico del Ministerio, sino por funcionarios de correspondencia y ello (…) impide tener certeza respecto a si esa notificación librada logró o no su fin”. (Folios 185 y su vuelto y 186 del expediente; agregado del Juzgado).

Al respecto y pese a no ser este un aspecto que concierne propiamente a la promoción de pruebas, resulta pertinente aclarar que las notificaciones no se encuentran sujetas a los mismos extremos o condiciones que rigen a la citación, y que en el marco de las notificaciones acordadas a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no resulta exigible que los oficios de notificación sean estrictamente recibidos por el titular del órgano de que se trate, siendo suficiente con que sean entregados por el Alguacil u otro funcionario judicial autorizado en la oficina encargada del recibo de la correspondencia, como ocurrió en el supuesto de autos, de acuerdo a lo indicado por los Alguaciles de este Juzgado y la Sala el 23 de febrero, 26 de julio y 8 de noviembre de 2016, respectivamente. (Vid. Decisión del Juzgado N° 72 del 7 de marzo de 2017). (Folios 111, 130 y 150 del expediente).

Importa añadir a lo indicado que la notificación del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda alcanzó su finalidad en esta causa, en tanto que la representación de la República ha actuado en el juicio debido a ello.

Ahora bien, conforme al criterio sentado por la Sala mediante sentencia N° 00869 del 11 de junio de 2014 (caso: Adriática de Seguros, C.A.), este Juzgado ha sostenido en las demandas de nulidad que: “(i) la remisión del expediente administrativo es una carga procesal que recae sobre el órgano o ente emisor del acto recurrido, porque en dicho documento reposa -precisamente- el fundamento de su actuación; y (ii) su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminar a la Administración a su envío”. (Vid. Decisión del Juzgado N° 331 de fecha 7 de diciembre de 2016).

Precisado lo anterior, en el presente caso, no consta en actas la recepción del aludido expediente administrativo, a pesar de haber sido requerido -por este órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades y por la Sala una (1) vez- al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, mediante Oficios Nros. 0092, 0669 y 3284 de fechas 28 de enero, 12 de julio y 20 de octubre de 2016, respectivamente; siendo ello así, se ordena ratificar dicha solicitud, atendiendo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena oficiar al ciudadano Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, solicitándole la remisión, a la brevedad posible y -en cualquier caso- en un plazo no mayor de cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del correspondiente oficio, del expediente administrativo relacionado con este juicio. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de la presente decisión, así como copia simple de los aludidos Oficios Nros. 0092, 0669 y 3284. (Folios 112, 131 y 151 del expediente). Así se decide.

Igualmente, como quiera que dicho ministerio constituye un órgano del Ejecutivo Nacional (artículo 63 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), estima el Juzgado que en este escenario y dada la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, resulta pertinente requerirle a la Procuraduría General de la República la realización de las diligencias necesarias a fin de que se recabe y remita el expediente administrativo relacionado con la presente acción (Vid. Decisión del Juzgado N° 213 del 30 de junio de 2015). Líbrese oficio, anexándole copia certificada de esta decisión, así como copia simple de los aludidos Oficios Nros. 0092, 0669 y 3284. (Folios 112, 131 y 151 del expediente). Así se decide.

C) La mencionada profesional del derecho en su escrito de pruebas numeral “3”, solicitó “(…) se comisione a un Tribunal de San Cristóbal, en el Estado Táchira, con la finalidad de constatar o no la identidad (…) del área de terreno afectada en el acto impugnado con el área propiedad –al menos presuntamente de los recurrentes-, los cuales deben traer a los autos, su título de propiedad en original o en copia certificada (…) porque no hay certeza de que el área afectada sea en efecto la que corresponde a los recurrentes según la copia simple del título de propiedad que consignaron en autos, y porque además el levantamiento topográfico que también cursa en autos (…) realizado (…) por los recurrentes como parte interesada, evidencia que aparentemente el área afectada no abarca bienes del dominio público, cuando contradictoriamente a ello, el folio 16 [del libelo] (…), señala que el acto impugnado resulta de imposible ejecución, por abarcar bienes del dominio público”. (Folios 186 y su vuelto, así como folio 187 del expediente; agregado del Juzgado).

Asimismo, en el numeral “4” del indicado escrito, la representante del Ministerio Público requirió que “(…) se comisione a un Tribunal de San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de constatar que existe en efecto, en el área afectada por el acto impugnado, siendo que el abogado recurrente alegó en [la] audiencia, que en la actualidad esa área está destinada a un vertedero de basura y no existe prueba alguna de ello”. (Folios 186 y su vuelto, así como folio 187 del expediente; agregado del Juzgado).

Aunado a lo anterior, debe señalarse que durante su intervención en la audiencia de juicio la representante del Ministerio Público promovió “prueba de inspección judicial”, la cual, en definitiva –tomando en cuenta lo planteado en el escrito in commento- está dirigida a “constatar”: i) el área de terreno afectada por el acto impugnado con el área “presuntamente” propiedad de los accionantes; ii) si ello abarca bienes del dominio público; y iii) si existe un vertedero de basura en la misma; (ello se evidencia del audio que da cuenta de la celebración del aludido acto, grabado en el disco compacto que cursa al folio 188 del expediente).

Al respecto, se impone atender al contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.” (Subrayado del Juzgado).

Así, lo que se persigue a través de dicha prueba es constatar la existencia de hechos trascendentes para la decisión de la causa, a través de la percepción sensorial, personal y directa -por el Juez- de “personas, cosas, lugares o documentos”. (Vid. Decisión del Juzgado N° 119 del 6 de abril de 2016).

De manera que, en atención al objeto de esta prueba -supra mencionado-, el cual debe versar sobre puntos de hecho vinculados a la controversia, esta no constituye el medio idóneo para dejar constancia de los particulares requeridos por dicha representación en el numeral “3”, referidos al área de terreno afectada por el acto impugnado y si ello abarca bienes del dominio público, por lo que se declara inadmisible dicha prueba, descrita en el aludido numeral. Así se establece.

Por otra parte, estima el Juzgado que, en cuanto a la prueba señalada en el numeral “4”, esta cumple con los parámetros legales establecidos en el citado artículo 472 y, en consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la mencionada prueba de inspección judicial. Así se decide.

A objeto de evacuar la aludida prueba, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corresponda previa distribución. Se conceden como término de la distancia, nueve (9) días continuos para la ida y nueve (9) días continuos para la vuelta. Líbrense oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión. (Folio 94 del expediente).

En otro orden, en cuanto al argumento de la Fiscal igualmente formulado en este punto, conforme al cual la representación actora consignó copia simple del título de propiedad de los terrenos en referencia, y solicitó que los  accionantes “deben traer a los autos, su título de propiedad en original o en copia certificada”, advierte este Juzgado que dicha representación efectuó un “cuestionamiento” de forma genérica a dicha instrumental, debiendo encuadrarse tal planteamiento en el mecanismo de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, queda sometida su apreciación y valoración al criterio de la Sala en el pronunciamiento que deba emitir en la definitiva. Así se establece.

D) En el numeral “5” del escrito in commento, la Fiscal requirió que “(…) la Procuraduría General de la República traiga a los autos la información que avale la etapa del procedimiento en la que se encuentra el caso de autos, considerando que fue en enero del año 2015 la fecha en la cual se afectó el área descrita en el acto impugnado”. (Folio 187 del expediente; subrayado del Juzgado).

Asimismo, en el numeral “6”, dicha representación solicitó que “(…) la Procuraduría General de la República traiga a los autos la prueba de lo establecido en el acto impugnado, en el sentido de que, respecto al área de terreno afectada, su ‘…uso actual no se corresponde con las políticas y planes de poblamiento que adelanta el Ejecutivo Nacional…’, vale decir, cuál era el uso del terreno para el momento de dictarse el acto impugnado, y porque el mismo era incompatible con las políticas y planes de poblamiento del Ejecutivo Nacional”. (Sic. Folios 187 y su vuelto del expediente).

Al efecto, observa el Juzgado que lo pretendido por dicha representación se circunscribe a la solicitud de informes dirigida a la Procuraduría General de la República, siendo que el acto impugnado emanó del Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, órgano superior de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, a tenor de lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y órgano del Ejecutivo Nacional (artículo 63 eiusdem); lo que conduce a señalar que en casos como el que se analiza, es la República quien en definitiva actúa por órgano de tal despacho, representada por la Procuraduría General de la República. (Vid. Decisiones del Juzgado Nº 158 de fecha 7 de junio de 2017, N° 221 del 8 de agosto de 2017 y N° 169 del 21 de febrero de 2018).

Hecha la anterior precisión, cabe observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.

Con relación al requerimiento indicado supra, advierte este órgano sustanciador que en sentencia N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

“(…) la doctrina nacional ha señalado que `los sujetos de la prueba [de informe] son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.´ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones `admiten también como sujeto informante a la contraparte´ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a `entidades o personas jurídicas´, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes”.

        En ese orden de ideas, la Sala expuso en su fallo N° 6.140 del 9 de noviembre de 2005, que “(…) sólo procede la mencionada prueba para requerir información a ‘entidades o personas jurídicas’, que no formen parte del debate procesal”. (Criterio ratificado en sentencia N° 00877 del 22 de julio de 2015. Negrillas del Juzgado).

         De manera que, de conformidad con la legislación adjetiva aplicable y la interpretación que respecto de ella ha realizado la Sala, las partes contendientes no se encuentran obligadas a informar. Por lo tanto, este Juzgado declara inadmisible la prueba descrita en los numerales “5” y “6”, por ser manifiestamente ilegal. Así se declara.

No obstante la anterior declaratoria respecto a la prueba promovida, conviene señalar que como quiera que la información solicitada por la mencionada profesional del derecho a la Procuraduría General de la República, está referida a “la etapa del procedimiento administrativo en la que se encuentra el caso de autos”, la misma debe surgir de las actas del expediente administrativo sustanciado a tal efecto, cuya formación atiende precisamente al propósito de dejar constancia de toda la tramitación a que dé lugar el asunto de que se trate, como lo dispone el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; actuaciones estas que fueron requeridas nuevamente por este órgano jurisdiccional en el literal “A” de la presente decisión. Igualmente, la referencia al “uso del terreno para el momento de dictarse el acto impugnado”, es un aspecto que bien podría encontrarse reflejado en dichos antecedentes administrativos, como parte de las consideraciones que debieron tenerse en cuenta con carácter previo a la decisión de la Administración objeto de impugnación.

E) En el escrito de pruebas, en sus numerales “6” y “7”, la representación fiscal solicitó que:

- “(…) el recurrente pruebe lo alegado en el folio 12 de su escrito libelar, en el sentido de que traiga a los autos el aval de los Proyectos de construcción de viviendas que según sus alegatos tenía pensado desarrollar en el área afectada, con los permisos vencidos que alegó poseer, argumentado que estaba a la espera de los recursos bancarios”. (Folio 187 del expediente).

- “(…) el recurrente traiga a los autos la prueba de su alegato del Proyecto de ensanche de la vía pública que presuntamente incidiría en el área afectada”. (Folio 187 y su vuelto).

         En orden a lo anterior, observa el Juzgado que lo pretendido por la Fiscal del Ministerio Público es que la parte actora en el presente recurso de nulidad acredite determinados hechos o circunstancias, a saber, el aval de los proyectos de construcción de viviendas por desarrollar en el “área afectada”, con “permisos vencidos [y] a la espera de (…) recursos bancarios”, así como el “[p]royecto de ensanche de la vía pública”; lo que se traduce en la invocación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, alusivo a la carga de la prueba, actuación que no constituye en forma alguna la promoción de un medio probatorio, debiendo añadirse que corresponderá al Juez de mérito establecer la efectiva comprobación o no de las afirmaciones de las partes, atendiendo a las pruebas incorporadas en el expediente. Así se decide. (Vid. Decisiones de este órgano sustanciador Nros. 16 del 22 de enero de 2015 y 244 del 28 de julio de 2015. Folio 187. Agregado del Juzgado).       

 

         La Jueza,

 

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                               La Secretaria,

 

 

                                                              Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2015-1181/DA-JS

En fecha siete (7) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                       La Secretaria,