SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 7 de marzo de 2018

207º y 159º

        

El 8 de febrero de 2018, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, el abogado Lex Hernández Méndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.754, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GERARDO GARCÍA FERNÁNDEZ, MIGUEL ANGEL GARCÍA FERNÁNDEZ, ROGER´S OSCAR GARCÍA FERNÁNDEZ, DANILO GARCÍA FERNÁNDEZ y MARY GIOCONDA GARCÍA FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.430.218, 4.208.962, 3.430.013, 3.618.072 y 3.997.437, respectivamente, consignó escritos de consideraciones y pruebas en el marco de la demanda de nulidad ejercida en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso de reconsideración incoado el 10 de febrero de 2015 ante el entonces Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, hoy Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, contra la Resolución N° 024, que dictara el 13 de enero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.584 de fecha 20 de enero de 2015, mediante la cual, entre otros aspectos, se resolvió: “(…) Artículo 1. Calificar de urgente la ejecución de la obra denominada CIPRIANO CASTRO, conformada por un lote de terreno ubicado en la Calle Principal Santa Teresa, Sector Parte Baja de Mercado Santa Teresa, San Cristóbal, estado Táchira. El cual tiene una superficie de terreno aproximada de Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados (4.878,00 mts2) (…) Artículo 2. En virtud de la calificación contenida en el artículo anterior, se ordena la Ocupación de Urgencia del bien inmueble antes identificado (…). (Folio 36 del expediente. Resaltado del texto).

Recibido el presente expediente de la Sala, se dio cuenta el 21 de febrero de 2018, y por auto de la misma fecha se estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, comenzaría a discurrir a partir de dicha data, exclusive.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

A) En el CAPÍTULO I del señalado escrito, la representación judicial de los accionantes promovió las siguientes documentales:

1.- Copia simple de la “Resolución N° 024 de fecha 13 de Enero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de fecha (…) 20 de enero de 2.015, N° 40.584, la cual demuestra el contenido del acto administrativo que le afecta a [sus] mandantes y que se recurre”, marcada como Anexo “B”. (Folios 35, 36 y 160 del expediente; destacado del texto y agregado del Juzgado).

2.- Copia simple del “documento mediante el cual [sus] mandantes adquirieron por compra venta, cinco lotes de terreno que eran propiedad de la empresa AGROPECUARIA EL ESPINALITO, C.A., dentro de los cuales se encuentra aquel sobre el cual se decretó la medida administrativa de ‘ocupación de urgencia’, que lo afecta parcialmente, adquisición que consta de documento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 05 de Marzo de 2001, inserto bajo el N° 31, tomo 011, protocolo 01 folios 1/3 [d]el año 2001”, marcada como Anexo “D”. (Folios 84 al 86 y su vuelto, 160 del expediente; destacado y subrayado del texto, agregado del Juzgado).

Precisado lo anterior, debe señalarse que la invocación de los elementos que cursen en el expediente no constituye un medio de prueba per se; antes bien, lo solicitado persigue reproducir el mérito favorable que surja de autos, por lo que su solicitud pretende la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (Vid. Sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). De manera que será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore las documentales que reposan en autos en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se decide.

B) En el Capítulo Segundo del escrito de pruebas, intitulado “PRUEBA DE INFORMES”, el apoderado judicial de los recurrentes, solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie:

1.-(…) [A]l Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que se sirva informar si existe nota marginal al documento inscrito (…) en fecha 05 de Marzo de 2001, inserto bajo el N° 31, tomo 011, protocolo 01 folios 1/3, [d]el año 2001, desde su inscripción y hasta el día 13 de enero de 2.015, donde conste la afectación del terreno por la ocupación (…) [ello con el objeto de] demostrar que JAMÁS EXISTIÓ NINGUNA LIMITACIÓN INSCRITA AL TERRENO propiedad de [sus] representados (…) desde su adquisición y hasta la fecha en que se dictó la medida de ocupación [y] desvirtua[r] a los fines del artículo 37 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda. G.O.R.B.V. N° 6.018 extraordinario del 29.01.2011, que la adquisición pueda generar sospecha o presunción de fraude contra las normas contenidas en el Decreto”. (Sic. Folio 161 del expediente, resaltado del texto y agregado del Juzgado).

2.-(…) [A] la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para que informe:

a.- [i)] Si existe una afectación de parte del terreno propiedad de [sus] representados (…) cuyo documento está inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal (…) del Estado Táchira en fecha 05 de Marzo de 2001, inserto bajo el N° 31, tomo 011, protocolo 01, folios 1/3 [d]el año 2001, y tiene cédula catastral de inmuebles N° 20.23.03.U01.014.002.086.007.P00.000 para la ampliación y construcción de la vía que va desde el Mercado Santa Teresa hasta el cruce con la vía Palermo y [ii)] remita copia del oficio N° AM/OF/969 de fecha 8 de agosto de 1.990 emanado de la Alcaldía y la Dirección de OMPU, así mismo que [iii)] informe si tal obra ha sido iniciada, y si aún permanece tal afectación, y si la misma modifica el terreno propiedad de [sus] representados (…) [con la finalidad de] proba[r] que el terreno tiene una afectación previa que aún permanece.

b.- Si el Ejecutivo Nacional o el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat le ha notificado dentro de los últimos diez (10) años, la existencia de algún decreto de AREA AVIVIR (sic), sobre el [referido] inmueble (…), desde la fecha de la inscripción en el registro y hasta el día 13 de enero de 2.015, con [el objeto de] demostra[r] que jamás se informó al ente municipal de la existencia de área a vivir que limitara al inmueble propiedad de [sus] representados.

c.- Si (…) es un inmueble cuya zonificación es residencial, y así demostraremos que la medida no tomó en cuenta la situación real del inmueble e incurrió en falso supuesto de hecho”. (Folios 161 y 162 del expediente, resaltado y subrayado del texto, agregado del Juzgado).

En lo que respecta a la prueba de informes, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.

En este sentido, se colige de la norma supra transcrita, que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares de sus archivos, libros u otros papeles, que no sean parte en el juicio.

Asimismo, importa resaltar que el análisis que corresponde a este órgano jurisdiccional sobre la admisibilidad de las pruebas, debe recaer sobre aspectos de ilegalidad, inconducencia e impertinencia; entendida esta última como la falta de relación entre el hecho por probar y lo que es objeto de litigio. Así, será impertinente aquella prueba que no guarde relación alguna con los hechos planteados en la demanda o contestación, o que no se vincule con las proposiciones que son objeto de demostración, o que verse sobre un hecho admitido por el adversario o contraparte o cualquier otro que no requiera ser probado.

Destacado lo anterior, observa el Juzgado que a través de las pruebas de informes dirigidas al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y a la Alcaldía de ese ente local (indicadas en el literal “a” puntos “i” y “iii”, en lo atinente a la “permanencia” de la afectación y modificación del terreno en cuestión y en el literal “b” del numeral “2” del Capítulo Segundo de su escrito de pruebas, el apoderado de la parte actora pretende acreditar que “JAMÁS EXISTIÓ NINGUNA LIMITACIÓN INSCRITA AL TERRENO propiedad de [sus] representados”. Sin embargo, en el escrito de consideraciones consignado por la parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio,  esta expuso que “[n]o existe en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira notificación o información de la afectación de los terrenos por una declaratoria de área AVIVIR que afecte el terreno de [sus] representados, ni tampoco el ente encargado de la zonificación o uso del suelo, es decir, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira ha sido notificada de tal circunstancia”; y de igual forma, en el escrito presentado por la representación de la República, esta expresamente reconoció que “no es un hecho controvertido que sobre el terreno sobre el cual se Calificó de Urgente la ejecución de la obra CIPRIANO CASTRO, conformada por un lote de terreno ubicado en la Calle Principal Santa Teresa, Sector Parte Baja de Mercado Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual tiene una superficie de (…) (4.878,00 mts2) [a que se refiere la resolución impugnada en esta causa] no existe una declaratoria  de área AVIVIR.” (Folios 157, 161 y 176 del expediente; resaltado y subrayado del Juzgado).   

Vistas las mencionadas circunstancias, aprecia el Juzgado que los aludidos informes resultan manifiestamente impertinentes en virtud de que fueron promovidos con el objeto de acreditar un hecho no controvertido, esto es, una situación fáctica que ha sido expresamente reconocida por la parte accionada (folio 176), a saber, la inexistencia de una “declaratoria de área AVIVIR” sobre el inmueble descrito en el acto administrativo impugnado, cuya propiedad se atribuyen los accionantes. En consecuencia, se declaran inadmisibles los informes descritos en los numerales “1” y “2 (literal “a” puntos “i” y “iii”, en este último, solo la información que pretende obtenerse, alusiva a la “permane[ncia] [de] tal afectación, y si la misma modifica el terreno propiedad de [sus] representados”, y literal “b”) del Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud dirigida a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que “remita copia del oficio N° AM/OF/969 de fecha 8 de agosto de 1.990 emanado de la Alcaldía y la Dirección de OMPU”, advierte este Juzgado que el mismo fue consignado por la parte actora en copia simple adjunto al libelo, marcado como Anexo “F”. Siendo ello así, resulta pertinente aclarar que la prueba de informes tiene por objeto incorporar a los autos documentos que se “hallen” en los archivos de entes públicos o privados y que no dispongan las partes por tener un acceso limitado a los mismos, en los términos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; de manera que, al cursar en autos copia de la misma instrumental requerida a través de este medio probatorio, carece de sentido hacer dicha solicitud. En consecuencia, en criterio de este Juzgado resulta inadmisible, por ilegal, la prueba de informes del documento descrito en el numeral “2, literal “a”, punto “ii”. Así se decide. (Folio 92 del expediente). 

Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, únicamente la indicada en el numeral “2 (literal “a” punto “iii”, en lo atinente a la solicitud de informes con el objeto de que se indique  “si tal obra ha sido iniciada”, y literal “c”). Así se establece.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo de los respectivos oficios, informe sobre lo solicitado por la parte actora. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas, de la presente decisión, y entréguese al Alguacil a los fines conducentes.

C) En el Capítulo Tercero del escrito de pruebas, intitulado PRUEBA DE EXPERTICIA, el representante en juicio de los accionantes “(…) [d]e conformidad con el artículo 451 del [Código de Procedimiento Civil], prom[ovió] prueba de experticia topográfica sobre el lote de terreno restante propiedad de [sus] representados, a los fines de que previa elaboración de un plano topográfico, se determine lo siguiente”:

“a.- Si el lote de terreno adquirido por [sus] mandantes tiene actualmente un área de solo 12.501,81 mts.2, para lo cual tomarán como base los linderos y medidas establecidos en el documento de compraventa [suficientemente mencionado], y en el Levantamiento Topográfico anexo al libelo marcado ‘G’ (…), quienes además [determinarán] en dicho plano la ubicación y medidas del área objeto de la medida de ocupación, tomando como base lo establecido en la resolución número 024, que establece que afecta parcialmente al terreno sobre un área de 4.878 MTS2, igualmente (…) si una vez hecha la ocupación sobre el terreno, el que quede restante es de extrema pendiente, deberá cumplir con el retiro de la quebrada LA CARORA, y respetar el ÁREA DE AFECTACIÓN POR LA ALCALDÍA establecida en el oficio N° AM/OF/969 de fecha 8 de agosto de 1.990 emanado de la Alcaldía y la Dirección de OMPU, y (…) si esta última afectación modifica el terreno propiedad de [sus] representados [según los linderos mencionados en el escrito de pruebas] (…) [así como] establecer si el terreno resultante una vez deducidos los metros por la medida de ocupación y la afectación de la [A]lcaldía es inutilizable para cualquier uso por parte de [sus] mandantes y son consideradas desde el punto de vista urbanístico ‘zonas de retiro y protección ambiental’ y máxima pendiente, [con lo cual pretende] proba[r] que la ocupación parcial es nula por dejar inutilizable el terreno que queda.

b.- [D]eterminaran (sic) si las coordenadas UTM de ubicación de[l] bien inmueble propiedad de [sus] mandantes (…) sus linderos y medidas son las [mencionadas en el correspondiente cuadro del escrito de pruebas].

c.- [T]omarán como base el Levantamiento Topográfico anexo al libelo de demanda, para realizar la experticia y determinar los puntos señalados (…), igualmente establecerán si las coordenadas que contiene la resolución (…) se pueden ubicar dentro del área de terreno propiedad de [sus] representados y al efecto utilizarán las coordenadas de la propia resolución (…). Determinarán si el área establecida abarca aceras y vías públicas (…) terreno [el cual] se encuentra enmarcado dentro de las (…) coordenadas UTM [expresadas en el respectivo cuadro del escrito de pruebas]”. (Folios 162 y 163 del expediente; agregado del Juzgado).

Sobre el particular, expuso que el objeto de la prueba, era demostrar: i) el área real del terreno de sus representados; ii) el área de terreno ocupada, que ya había sido objeto de una medida de “AFECTACIÓN POR LA ALCALDÍA establecida en el oficio N° AM/OF/969 de fecha 8 de agosto de 1.990 emanado de la Alcaldía y la Dirección de OMPU”; y iii) que “el área de terreno restante, una vez descontadas las afectaciones no podrá utilizarse en nada, porque la afectación fue parcial y que atenta contra bienes del dominio público”. (Folio 163 del expediente). 

Para la práctica y evacuación de la aludida experticia, el apoderado judicial de los recurrentes hizo mención de los Anexos “D”, “F” y “G”, y solicitó expresamente que se entregue a los peritos el “Levantamiento Topográfico”, adjunto al libelo marcado como Anexo “G, así como que “se comisione a un juzgado de municipio de San Cristóbal del Estado Táchira, [al cual] se le remit[an] los planos señalados”. (Resaltado del texto y agregado del Juzgado). (Folios 162 y 163 del expediente).

Al respecto, resulta pertinente acudir a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la Ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

La norma citada impone al promovente señalar, con claridad y precisión, aquellos puntos sobre los cuales habrá de recaer la experticia solicitada y visto que la información aportada en el escrito de pruebas por la parte actora, en relación con el conjunto de documentos y áreas del terreno para su levantamiento topográfico sobre el cual deberá recaer la experticia solicitada fue descrita y guarda relación con las defensas esgrimidas, se concluye que la parte promovente cumplió con lo exigido en el transcrito artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la “experticia topográfica sobre el lote de terreno restante propiedad de [sus] representados”, promovida en el escrito de pruebas de la parte recurrente. Así se decide. (Agregado del Juzgado). (Folio 162 del expediente).

En consecuencia, visto el pedimento formulado por la representación en juicio de los accionantes, relativo a que “se comisione a un juzgado de municipio de San Cristóbal del Estado Táchira, [al cual] se le remit[an] los planos señalados, este órgano sustanciador acuerda comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corresponda previa distribución. Se conceden como término de la distancia, nueve (9) días para la ida y nueve (9) días para la vuelta. Líbrense oficio y despacho, anexando copias certificadas del escrito de pruebas, de los Anexos acompañados al libelo de la demanda, distinguidos como “D”, “F” y “G”, y del presente pronunciamiento. (Folio 94 del expediente).

Notifíquese de las decisiones de pruebas a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de dichos pronunciamientos. Así se decide.

Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación a que alude el indicado dispositivo, y vencido como sea el lapso de ocho (8) días de despacho en él contemplado.

        La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                                     La Secretaria,

 

                                                                               Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2015-1181/DA-JS

En fecha siete (7) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                                            La Secretaria,