SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 8 de marzo de 2018

207º y 159º

 

El 1° de febrero de 2018, oportunidad en que fue celebrada la Audiencia de Juicio en la presente causa, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907, actuando con el carácter de FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó escrito de pruebas en el marco de la “Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos” (sic), ejercida por los abogados Katherina Blanco Mociños y Eduardo Balza, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 194.374 y 219.111, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil A.S. 23 Barquisimeto, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 130, dictada el 17 de abril de 2017 por el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, mediante la cual resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente: “Primero: Declarar la responsabilidad administrativa del usuario sociedad mercantil A.S. 23 BARQUISIMETO C.A., (…) por el incumplimiento de la obligación de poner en funcionamiento su capacidad instalada de autogeneración en los horarios establecidos para la desconexión de la red eléctrica, conforme lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Resolución N° 035, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.236, de fecha 26-08-2013, con lo cual incumplió las obligaciones establecidas en los numerales 1 y 11 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico. Segundo: Imponer[le] [a su mandante] (…) la multa prevista en el artículo 103 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sistema del Servicio Eléctrico por la cantidad de 3.030,00 unidades tributarias, equivalente a Bolívares 909.000,00 (…)”. (Folio 57 y su vuelto; agregado del Juzgado).

Recibido el presente expediente de la Sala, se dio cuenta el 22 de febrero de 2018, y por auto de la misma fecha se estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, comenzaría a discurrir a partir de dicha data, exclusive.

Mediante escritos de fechas 22 de febrero y 1° de marzo de 2018, el abogado Eduardo Balza, ya identificado, actuando en su carácter de autos, formuló oposición a las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público.

Transcurrido el aludido lapso y encontrándose la causa en tiempo hábil para ello, este órgano sustanciador pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el escrito presentado por el Ministerio Público -en la oportunidad, según expuso, “de reafirmar (…), los alegatos y pruebas necesarias” para esa representación fiscal en el caso de autos (folio 137; agregado del Juzgado)-, así como respecto a la oposición formulada a las mismas por la parte actora; a tales efectos se observa:

Como punto previo, debe advertirse que la representación judicial de los accionantes consignó escritos de oposición en idénticos términos el 22 de febrero de 2018, y posteriormente -en fecha 1° de marzo de 2018- dentro del lapso fijado para tal fin por este órgano sustanciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente, no obstante que la primera actuación se verificó antes de que empezara a discurrir el lapso para la oposición a las pruebas de la parte contraria, ha de tenerse como tempestivamente realizada la aludida oposición planteada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil A.S. 23 Barquisimeto, C.A. Así se establece.

A) Precisado lo anterior, en su escrito de pruebas la Fiscal solicitó que tanto la “recurrente, [como el] Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica”, traigan a los autos “e igualmente que esto sea solicitado por el Juzgado de Sustanciación”, el “expediente N° 11-05-1-2013-019, que cursa ante la Coordinación Ambiental perteneciente a la Dirección Estadal Lara, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dado que presuntamente esa averiguación tiene incidencia y conexión con el caso de autos, y se inició con la denuncia de vecinos del Centro Comercial Sambil Barquisimeto, por la contaminación sónica y atmosférica producida por los aires acondicionados y la planta eléctrica de ese Centro Comercial”. (Folios 137 y su vuelto, así como el 138 del expediente; agregado del Juzgado).

Sobre el particular, la representación en juicio de la parte actora formuló oposición a dicha probanza por considerarla “impertinente e innecesaria”, por cuanto los “documentos fundamentales de donde se desprenden los hechos alegados (…) relevantes para el caso, ya fueron presentados con anterioridad (…) junto con el escrito de nulidad en el anexo marcado ‘D’ referido a la ‘copia simple de la comunicación dirigida a la UREE, denuncia/informe de inspección y citación de la Coordinación de Conservación Ambiental’”, de las cuales “se puede evidenciar (…) el hecho de que Sambil Barquisimeto se encontraba incursa en un procedimiento ambiental, por denuncia interpuesta por los vecinos residenciales, la cual afectó [su] procedimiento de autogeneración (…) y los obligó a tomar medidas reparadoras con la finalidad de continuar con este proceso sin generar la contaminación sónica que producía [su] planta”. (Folios 142, 143, 147 y 148 del expediente; resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Al respecto, debe señalarse que la pertinencia alude a la vinculación que debe existir entre lo que pretende aportarse por el medio probatorio y el asunto debatido. Dicho esto, en el presente caso no evidencia este órgano jurisdiccional que exista una impertinencia manifiesta de dicha probanza por no resultar ajena al juicio, vale decir, por cuanto -según la Fiscal del Ministerio Público- en el documento que pretende traerse a los autos se encuentran referencias a los efectos (en términos de contaminación sónica y atmosférica) de la puesta en marcha de la planta eléctrica del Centro Comercial Sambil Barquisimeto, lo cual podría tener “incidencia y conexión con el caso de autos”.

En cuanto al argumento esgrimido por la recurrente, conforme al cual resultaría igualmente “innecesaria” la prueba a que alude el expediente administrativo sustanciado por la Coordinación de Conservación Ambiental, perteneciente a la Dirección Estadal Lara, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por cuanto consignó con el libelo documentales relacionadas con el procedimiento administrativo iniciado contra la recurrente por ese órgano del aludido ministerio, marcadas en su conjunto como Anexo “D”; resulta pertinente aclarar que -en el entendido de que la actuación de la representación fiscal se contrae a la promoción de informes- la prueba contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto incorporar a los autos documentos que se “hallen” en los archivos de entes públicos o privados, y de los que no puedan disponer las partes por no tener acceso a los mismos o tenerlo limitado.

De manera que, para este Juzgado, lo planteado por la representación actora se circunscribe al argumento de oposición a la admisibilidad de dicha prueba referido a la ilegalidad del medio promovido, por lo que al cursar en autos copias simples de las instrumentales indicadas por el Ministerio Público, carece de sentido acordar lo solicitado. En consecuencia, en criterio de este Juzgado debe declararse procedente la oposición formulada e inadmisible, por ilegal, la prueba de informes “promovida” en los términos expuestos; ello sin perjuicio de que la Sala Político-Administrativa, para formar su convicción sobre el fondo del asunto controvertido, estime pertinente incorporar al cúmulo probatorio los comentados antecedentes administrativos u otras probanzas que los integren. Así se decide.

Asimismo, como quiera que lo pretendido por la representación fiscal se circunscribe a la solicitud de informes dirigida -en primer lugar- a la parte actora o al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, es menester señalar que siendo este último el que emitió el acto impugnado, como órgano superior de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, a tenor de lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y órgano del Ejecutivo Nacional (artículo 63 eiusdem), debe arribarse a la conclusión de que en casos como el que se analiza, es la República quien en definitiva actúa por órgano de tal despacho, representada por la Procuraduría General de la República. (Vid. Decisiones del Juzgado Nº 158 de fecha 7 de junio de 2017, N° 221 del 8 de agosto de 2017 y N° 169 del 21 de febrero de 2018).

Iguales consideraciones han de realizarse en torno a la petición dirigida a este Juzgado, a fin de que oficie a la “Coordinación Ambiental perteneciente a la Dirección Estadal Lara, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente” para que suministre el “expediente N° 11-05-1-2013-019”, contentivo de la “averiguación” iniciada por denuncia de vecinos por la supuesta contaminación sónica y atmosférica producida por los aires acondicionados y la planta eléctrica del Centro Comercial Sambil Barquisimeto (requerimiento que debe entenderse como la promoción de una prueba de informes), pues si bien tiene por destinatario a un órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, es la República que actúa a través del mismo.

Hechas las anteriores precisiones, cabe observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.Con relación al requerimiento indicado supra, advierte este órgano sustanciador que en sentencia N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

“(…) la doctrina nacional ha señalado que `los sujetos de la prueba [de informe] son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.´ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones `admiten también como sujeto informante a la contraparte´ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a `entidades o personas jurídicas´, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes”.

En ese orden de ideas, la Sala expuso en su fallo N° 6.140 del 9 de noviembre de 2005, que “(…) sólo procede la mencionada prueba para requerir información a ‘entidades o personas jurídicas’, que no formen parte del debate procesal”. (Criterio ratificado en sentencia N° 00877 del 22 de julio de 2015. Negrillas del Juzgado).

         De manera que, de conformidad con la legislación adjetiva aplicable y la interpretación que respecto de ella ha realizado la Sala, las partes contendientes no se encuentran obligadas a informar. Por lo tanto, este Juzgado declara inadmisible la prueba descrita, dirigida a la recurrente, al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y a la “Coordinación Ambiental perteneciente a la Dirección Estadal Lara, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente”, por resultar esta –como ya se indicó- manifiestamente ilegal. Así se decide.

B) En su escrito de pruebas, la representante del Ministerio Público requirió de la “recurrente, la prueba de la permisología que avaló la construcción de dicho Centro Comercial, en una zona residencial, siendo que dicho establecimiento es reconocido por la propia recurrente como un usuario de alto consumo, lo cual resulta obvio”. (Folio 138 del expediente).

Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, se opuso a dicha prueba por considerarla “impertinente”, con fundamento en que la “construcción del Centro Comercial no es un hecho controvertido (…) ni guarda relación alguna con la demanda de nulidad en curso, ya que de ser presentado tal permiso, en nada influiría para la determinación de la nulidad o no de la Resolución No. 130 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica”. (Folios 143 y 148 del expediente).

En lo que concierne a la solicitud de la “permisología” para la construcción del mencionado Centro Comercial en una “zona residencial” por la representante del Ministerio Público y la impertinencia invocada por la parte actora con fundamento en que no se trata de un “hecho controvertido” que pueda influir en la decisión de mérito, importa precisar que la pertinencia alude –como ya se indicó- a la relación que debe guardar el medio probatorio con los hechos controvertidos. En ese sentido, considera este Juzgado que al versar la presente causa sobre la nulidad de una Resolución que declaró la responsabilidad administrativa de la parte actora “por el incumplimiento de la obligación de poner en funcionamiento su capacidad instalada de autogeneración en los horarios establecidos para la desconexión de la red eléctrica” y la consecuente imposición de multa, en forma alguna la referida “permisología” para la construcción del Centro Comercial puede guardar relación con el tema debatido en este caso.

Sobre el particular, no puede dejar de advertirse que al pretender la Fiscal del Ministerio Público que la accionante traiga a las actas procesales la “permisologíain commento, encuadra su solicitud a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil supra citado, cuyo objeto es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados que no sean parte en el juicio -oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares- de sus archivos, libros u otros papeles y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. (Subrayado del Juzgado).

Dicho esto, es necesario insistir, con fundamento en el criterio de la Sala establecido en el fallo N° 6.140 del 9 de noviembre de 2005 –antes citado-, que “(…) sólo procede la mencionada prueba para requerir información a ‘entidades o personas jurídicas’, que no formen parte del debate procesal”. (Criterio ratificado en sentencia N° 00877 del 22 de julio de 2015. Negrillas del Juzgado).

Aunado a ello, observa este órgano sustanciador que lo perseguido por la Fiscal del Ministerio Público es el cumplimiento, por la actora, de específicas cargas procesales en los términos del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponderá a la Sala -como Juez de mérito- establecer la efectiva comprobación o no de las afirmaciones de las partes, atendiendo a las actas que integren el expediente.

Por los motivos que anteceden, este Juzgado declara procedente la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, e inadmisible la prueba descrita dirigida a la parte actora, por resultar manifiestamente impertinente e ilegal el requerimiento de tal información a la accionante. Así se declara.

C) Asimismo, en el escrito en referencia la representación fiscal hizo alusión a “las pruebas que consider[ó] fundamentales (…) traer a los autos” (folios 138 y su vuelto del expediente; agregado del Juzgado), por no constar en el expediente. Estas se enuncian a continuación:

1.- Instrumento “que avale el conocimiento al que debió poner ese Centro Comercial, al Ministerio recurrido, de la averiguación por contaminación sónica que (…) se conecta con el caso de autos, ya que no hay sello, ni firma de recepción de la comunicación que en tal sentido consta en autos”. (Sic. Folio 138 del expediente).

2.- La “inspección de fecha 19 de mayo de 2016, en la que se constató el incumplimiento de la autogeneración, de que como lo aluden hoy la representación de la recurrente, hubo en ese momento un corte de luz” (sic; folios 67, 68, 138 y su vuelto del expediente judicial; agregado del Juzgado). De la revisión de las actuaciones procesales se constató que el acta de dicha inspección se encuentra igualmente inserta el expediente administrativo, a los folios 11 y 12.

3.- El “pago de la multa impuesta a la recurrente”. (Vuelto del folio 138 del expediente).

Planteada en estos términos la solicitud del Ministerio Público, considera este órgano sustanciador que no fue precisado el medio probatorio promovido, ni a quién deben dirigirse estos requerimientos, quedando limitado el pedimento en cuestión a que se traigan a los autos las “pruebas fundamentales” de los particulares indicados en los párrafos que preceden.

No obstante lo anterior, conviene señalar que a los fines de cumplir con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en el numeral “1”, la parte actora consignó, adjunto a los escritos de oposición, copias simples de la comunicación de fecha 17 de febrero de 2016, suscrita por el Gerente General de Sambil Barquisimeto y dirigida al “Jefe de la UREE (Uso Racional y Eficiente de la Energía) del Estado Lara” (sic), que presenta -a diferencia de aquella que se incorporó a los autos con la demanda de nulidad marcada como Anexo “D” y de la que cursa a los folios 68 y 69 del expediente administrativo-, firma de un representante de “Supervisión Energética UREE-Lara” y sello de recepción de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) de la misma fecha. (Folios 145, 146, 150 y 151 del expediente).

En relación con esta documental, agregada al expediente con posterioridad a la oportunidad establecida para ello en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, será la Sala la que establezca su eficacia en la definitiva.

Respecto al punto “2”, el apoderado actor formuló oposición con fundamento en la “impertinencia” de dicha solicitud, por cuanto la circunstancia vinculada al “corte eléctrico” durante la inspección, “(…) puede ser perfectamente verificable con la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). Y además de esto, lo cierto es que los representantes de Sambil Barquisimeto sí dejaron constancia de esta situación irregular en el auto de apertura del procedimiento administrativo N° DGFSE-0252 de fecha 26 de agosto de 2016, notificado a [su] representada en fecha 2 de noviembre de 2016 y que se anexó a la demanda de nulidad como anexo ‘G’ (…)”; y agregó que el mencionado “(…) corte de energía eléctrica (…) nunca fue refutado en este procedimiento, por lo tanto este punto no está controvertido”. (Folios 84 al 86 y su vuelto, 144 al 146 y 149 al 151 del expediente. Agregado del Juzgado).

En este sentido, se constata de las actas procesales que cursa en copia simple y certificada, en los expedientes judicial y administrativo, respectivamente, Acta N° DGFSE-D-LA-ES-2016-025 de fecha 19 de mayo de 2016, contentiva de la inspección levantada por una Comisión Mixta integrada por representantes de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), de la Gerencia de Uso Racional y Eficiente de la Energía (CORPOELEC-UREE) y de la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico (DGFSE) del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, en la sede de la sociedad mercantil A.S. 23 Barquisimeto, C.A., en el Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual se dejó constancia de diversos aspectos relacionados con la actividad de autogeneración eléctrica por parte de la recurrente. (Folios 67 y 68 del expediente judicial, así como 11 y 12 del administrativo).

Precisado lo anterior, estima el Juzgado que lo pretendido por la Fiscal en el numeral “2”, supra mencionado, se vincula con la autogeneración de energía eléctrica, aspecto que fundamenta la decisión administrativa cuestionada en esta causa, por lo que mal podría concluirse que el acta de inspección comentada resulta manifiestamente impertinente. De igual forma, no pasa inadvertido para este órgano sustanciador que el acta de inspección señalada en este numeral, como ya se indicó, fue incorporada al expediente junto con el libelo de la demanda, por lo que la petición del Ministerio Público deviene en innecesaria, en virtud de lo cual, se declara improcedente su petición. Dicho esto, debe también declararse improcedente el alegato de oposición esgrimido por el apoderado judicial de la empresa accionante. Así se decide.Por último, es necesario apuntar que la solicitud planteada por la representación fiscal en el numeral “3”, a los fines de que la actora traiga al expediente una prueba que acredite el “pago de la multa impuesta a la recurrente”, se traduce en la invocación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, alusivo a la carga de la prueba, actuación que no constituye en forma alguna la promoción de un medio probatorio. En razón de ello, corresponderá a la Sala como Juez de mérito, el análisis sobre la distribución de la carga probatoria y, por ende, establecer la efectiva comprobación o no de los hechos, atendiendo a la valoración de las actas que conforman los expedientes judicial y administrativo. (Vid. Decisiones de este órgano sustanciador Nros. 16 del 22 de enero de 2015 y 244 del 28 de julio de 2015. Folio 187. Agregado del Juzgado). Así se establece.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de este pronunciamiento. Así se decide.

       La Jueza,

 

 

Belinda Paz Calzadilla                                          

      La Secretaria,

 

 

                                                              Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0652/DA-JS

En fecha ocho (8) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                          La Secretaria,