SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

  JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 14 de marzo de 2018

207º y 159º

El 8 de febrero de 2018, oportunidad en que fue celebrada la audiencia de juicio, el abogado Luis Erison Marcano López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 112.711, actuando con el carácter de FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO designado para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, promovió pruebas en forma oral en el marco de la demanda de nulidad ejercida en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso de reconsideración incoado el 11 de febrero de 2015 ante el entonces Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda (hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA) contra la Resolución Nro. 018, que dictara el 13 de enero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.584 de fecha 20 de enero de 2015, mediante la cual, entre otros aspectos, se resolvió: “(…) Artículo 1. Calificar de urgente la ejecución de la obra denominada MAMÁ INÉS, conformada por un lote de terreno ubicado en la Calle Principal de Santa Teresa, Sector Parte Baja Mercado de Santa Teresa, San Cristóbal, estado Táchira. El cual tiene una superficie de terreno aproximada de Veintinueve Mil Ochocientos Treinta y Dos con Cincuenta Metros Cuadrados (29.832,50 mts2) (…) Artículo 2. En virtud de la calificación contenida en el artículo anterior, se ordena la Ocupación de Urgencia del bien inmueble antes identificado, por lo que se deberán simplificar los trámites y ejercer  las acciones legales, financieras y técnicas tendentes a garantizar la celeridad de su ejecución en el marco del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda (…). (Folio 48 del expediente. Resaltado del texto).

Recibido el presente expediente de la Sala, se dio cuenta el 21 de febrero de 2018, y por auto de la misma fecha se estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, comenzaría a discurrir a partir de dicha data, exclusive.

Por auto del 7 de marzo de 2018, se difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, exclusive, la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta causa.

         Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de las pruebas enunciadas por el representante del Ministerio Público en el aludido acto, este órgano sustanciador pasa a decidir en los términos siguientes:

         Durante su intervención, que quedó registrada en el audio que contiene el desarrollo de la audiencia de juicio -como se aprecia al reproducir el disco compacto que corre inserto al folio 321 del expediente-, el mencionado profesional del derecho expuso lo siguiente:

“(…) que lo prudente en todo caso es emitir la opinión en el acto de informes correspondiente, haciendo la salvedad de que se va a solicitar la prueba de informes tanto a la Gobernación como al Ministerio del Poder Popular para la Hábitat y Vivienda para que informe el estado actual en que se encuentran los trámites administrativos derivados del acto administrativo impugnado, toda vez que han pasado poco más de tres años sin que conste que se haya realizado alguna actividad destinada al desarrollo de la obra Mamá Inés (…)” (sic).

         En lo atinente a la prueba de informes requerida a la “Gobernación”, ha de entenderse que con esta mención se alude a la Gobernación del Estado Táchira, referida a lo largo de la exposición oral de la representación fiscal en la audiencia de juicio, por cuanto en el artículo 3 del acto impugnado, el entonces Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda dispuso que “[l]a medida de ocupación objeto de esta Resolución y la construcción de la obra antes identificada, será asumida por la Gobernación del estado Táchira”. (Folios 48 del expediente. Subrayado y agregado del Juzgado).

         Dicho esto, resulta claro para este Juzgado que lo pretendido con esta promoción por el Ministerio Público se contrae a incorporar a las actas del expediente documentos que podrían guardar relación con el asunto controvertido en la presente demanda.

         En virtud de lo anterior, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los aludidos informes. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Gobernación del Estado Táchira, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe sobre lo solicitado. Se concede como término de distancia nueve (9) días continuos para la ida y nueve (9) días continuos para la vuelta. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

         Por otro lado, se observa que el prenombrado profesional del derecho solicitó que se requiera al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, que informe sobre “el estado actual en que se encuentran los trámites administrativos derivados del acto administrativo impugnado”, y como quiera que el mencionado acto emanó de este último, como órgano superior de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, a tenor de lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y órgano del Ejecutivo Nacional (artículo 63 eiusdem); debe arribarse a la conclusión de que en casos como el que se analiza, es la República quien en definitiva actúa por órgano de tal despacho, representada por la Procuraduría General de la República. (Vid. Decisiones del Juzgado Nº 158 de fecha 7 de junio de 2017, N° 221 del 8 de agosto de 2017 y N° 169 del 21 de febrero de 2018).

Hecha la anterior precisión, cabe señalar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.

Al respecto, se impone destacar que en Sentencia Nro. 00877 de fecha 22 de julio de 2015, entre otras, la Sala dejó sentado su criterio sobre la prueba de informes solicitada a la contraparte, expresando que:

...la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes”. (Sentencias Nos. 1.151 y 6.140, de fechas 24 de septiembre de 2002 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

         Atendiendo al citado criterio y por cuanto en el caso de autos el requerimiento formulado se ha dirigido a una de las partes, este órgano sustanciador declara inadmisible, por ilegal, la prenombrada prueba de informes promovida por el representante del Ministerio Público. Así se decide.

        La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla

                                                                        La Secretaria,

                                                                           Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2015-1183/DA-JS

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                           La Secretaria,