SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 21 de marzo de 2018

207º y 159º

 

Por escrito presentado el 31 de enero de 2018, la abogada Irene M. Moros Dávila, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.910, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido “(…) en la Resolución N° F-500, de fecha 02 de agosto de 2017”, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, mediante la cual resolvió “(…) el Recurso Jerárquico interpuesto por [su] Representada contra el contenido de la Providencia Administrativa N° FSAA-2-2-01648, de fecha 27 de octubre de 2016, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (…)”. (Folio 1 del expediente. Destacado del texto y añadido del Juzgado).

Recibidas las actuaciones de la Sala en fecha 28 de febrero de 2018, este órgano sustanciador, por decisión Nro. 224 del 7 de marzo de 2018, advirtió que la representación judicial de la mencionada empresa no acompañó con la demanda el oficio de notificación de la Resolución Nro. F-500 supra citada y, por otra parte, tampoco indicó el domicilio de quien actuó como denunciante en el procedimiento administrativo que concluyó con el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

En virtud de la aludida apreciación y visto que constituye una carga de la parte actora acompañar los documentos indispensables para que este órgano jurisdiccional proceda a verificar la admisibilidad de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Juzgado, actuando con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 eiusdem, estimó necesario conceder al demandante un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de esa fecha (7 de marzo de 2018), exclusive, a fin de que: i) consignara original o copia del oficio de notificación de la Resolución Nro. F-500, dictada el 2 de agosto de 2017 por el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, en el que consten los datos relativos a su recepción por el Presidente de la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A., o de cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales; y ii) indicara el domicilio de la ciudadana Yolanda Mejía Giraldo, titular de la cédula de identidad N° 12.931.554, cuya denuncia contra la hoy recurrente dio lugar al procedimiento administrativo iniciado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. (Folios 38 al 41 del expediente).

En esa oportunidad, se advirtió a la parte actora que, de no dar cumplimiento -dentro del indicado lapso- a lo solicitado, se declararía la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el criterio de la Sala Político-Administrativa.

Visto lo anterior, este Juzgado de Sustanciación considera necesario hacer alusión al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Subrayado añadido).

En atención a la disposición transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en sentencia Nro. 01192 del 23 de octubre de 2013, que se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador a que se refiere dicho artículo 36- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda; tal y como expresamente se indicó en la mencionada decisión Nro. 224 del 7 de marzo de 2018.

Destacado el referido criterio, se advierte que el lapso concedido al accionante en el citado auto feneció el 14 de marzo de 2018, inclusive, sin que hasta esa fecha diera cumplimiento a lo requerido por este órgano sustanciador.

Siendo ello así, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en estricta aplicación de lo acordado en la aludida decisión Nro. 224 y en la sentencia de la Sala Nro. 01192 del 23 de octubre de 2013, este Juzgado declara inadmisible la acción interpuesta. Así se decide.

        La Jueza,

 

 

Belinda Paz Calzadilla

                                             La Secretaria,

 

 

                                           Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-0140/DA-JS

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                                                          La Secretaria,