SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

  JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 21 de marzo de 2018

207º y 159º

 

Por sentencia Nro. 01211, publicada el 8 de noviembre de 2017, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir del “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto el 20 de diciembre de 2016, por las abogadas Norelys Velásquez Gil e Irma Thairys García Borges, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 185.984 y 163.066, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALFREDO RAMÓN OSTO OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.752.350, en su condición de “Capitán de la de la Aviación del Ejército Bolivariano de Venezuela, acantonad[o] en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda la (Carlota) del Estado Bolivariano de Miranda” (sic), en virtud del “Silencio Administrativo” que se habría verificado -a decir del accionante- frente a la falta de pronunciamiento de la JUNTA PERMANENTE DE EVALUACIÓN DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, “(…) respecto a la solicitud de fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2016, en relación al RECONOCIMIENTO DE LOS AÑOS DE SERVICIO DE ACUERDO A LOS MERITOS ALCANZADOS EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA MILITAR y su ascenso correspondiente al cargo de Mayor Técnico (…)”. (Sic. Folio 1 del expediente. Agregado del Juzgado).

Asimismo, en el aludido fallo la Sala ordenó remitir el expediente a este órgano jurisdiccional “a los fines de que, previa notificación de las partes, sean verificadas las causales de inadmisibilidad”. (Folio 93).

El 22 de noviembre de 2017, se dio cuenta en el Juzgado de la recepción del expediente, y por auto de esa fecha se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, esta última a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En esa oportunidad, se dejó sentado que una vez que constaran en autos las notificaciones señaladas y vencidos los ocho (8) días de despacho a los que alude la citada norma, comenzaría a discurrir el lapso contemplado para el empleo de cualesquiera de los mecanismos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; finalizado este sin que se hiciera uso de tales mecanismos, se proveería sobre la admisión de la acción. A los fines de notificar al recurrente, se acordó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, concediéndose un (1) día continuo como término de la distancia.

Verificadas las notificaciones ordenadas, transcurrido el lapso contemplado en el citado artículo 98, así como el previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubiesen planteado alguno de los supuestos en él contenidos, este Juzgado, encontrándose en tiempo hábil para decidir lo relativo a la admisibilidad de la demanda, pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Efectuado el examen de las actuaciones que integran el expediente, aprecia el Juzgado que las apoderadas judiciales del recurrente indicaron en el escrito libelar que en fecha 27 de mayo de 2016, su mandante “(…) realizó petitorio de reconocimiento de antigüedad y ascenso al grado inmediato de Mayor Técnico, dirigido al (…) Jefe del Centro de Mantenimiento de Aviación del Ejército Bolivariano, (…) manifestando que le sea reconocido y reconsiderado sus años de servicio como justo y el consecuente ascenso al grado inmediato superior” (sic), documento que según esa representación judicial, fue consignado junto con el libelo marcado con la letra “G.  Sin embargo, pudo constatarse que el instrumento incorporado a las actas procesales a tales efectos, se contrae al “HISTORIAL” del ciudadano Alfredo Ramón Osto Olivero y hojas de “CALIFICACIÓN DE SERVICIO PARA OFICIALES Y SUBOFICIALES PROFESIONALES DE CARRERA” que dan cuenta de su desempeño en el Ejército Bolivariano. (Folios 21 al 42 del expediente).

De igual manera debe señalarse que no consta en autos documento alguno que permita constatar que dicha solicitud fue formulada ante la Junta Permanente de Evaluación del Ejército Bolivariano de Venezuela.

Por lo tanto, visto que constituye una carga de la parte actora acompañar los documentos indispensables para que este órgano jurisdiccional proceda a verificar la admisibilidad de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, procediendo con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 eiusdem, estima necesario conceder a la parte accionante un lapso de tres (3) días de despacho y un (1) día continuo como término de la distancia, contados a partir de la fecha de esta decisión, exclusive, a fin de que consigne el escrito contentivo de la “solicitud de fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2016”, interpuesta ante la “Junta Permanente de Evaluación del Ejercito Bolivariano de Venezuela”, del cual se desprenda la fecha en que el mismo fue consignado y recibido en ese despacho. Así se establece.

Finalmente, se deja sentado que una vez vencido el citado lapso, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la acción (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se declara.

La Jueza,

 

  Belinda Paz Calzadilla

                                                                                                                      La Secretaria,

 

                                                                                                                 Doris M. Baptista Pérez

 

Exp. N° 2017-0686/DA-JS 

En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                                                                             

                                                                                                                        La Secretaria,