SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 22 de marzo de 2018

207º y 159º

Por sentencia Nro. 01287 publicada el 22 de noviembre de 2017, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta el 11 de octubre de 2017 conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los abogados Rafael Chavero Gazdik y Bernardo Pulido Márquez y la abogada Marianella Villegas Salazar, inscritos e inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nro. 58.652, 155.193 y 70.884, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARICRUZ DEL CARMEN MELÉNDEZ PÉREZ, cédula de identidad Nro. 14.590.058, contra la Resolución Nro. 01-00-000167 del 3 de marzo de 2017, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través de la cual le impuso a la prenombrada ciudadana “(…) la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de diez (10) años, en virtud de haber sido declarada su responsabilidad administrativa en su condición de Secretaria de Administración y Miembro de la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Amazonas”. Asimismo, en dicho fallo la Sala declaró la improcedencia del amparo cautelar y ordenó la remisión del expediente a este órgano sustanciador “(…) a los efectos de que verifique lo atinente a la caducidad de la acción. Notifíquese a la Procuraduría General de la República”. (Folios 57 y 58 del expediente).

El 5 de diciembre de 2017, se dio cuenta de la recepción del expediente en el Juzgado, y por auto de la misma fecha se acordó notificar a la parte recurrente y a la Procuraduría General de la República, esta última conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez constaran en autos las notificaciones señaladas y vencidos los ocho (8) días de despacho a los que alude la citada norma, comenzaría a discurrir el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que finalizado el mismo sin que las partes hicieran uso de los mecanismos previstos en este, se proveería sobre la admisión definitiva de la acción..

En fechas 30 de enero y 8 de febrero de 2018, el Alguacil del Juzgado consignó acuse de recibo de las notificaciones del fallo Nro. 01287 del 22 de noviembre de 2017, dirigidas a la ciudadana Maricruz del Carmen Meléndez Pérez y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

Verificadas las notificaciones ordenadas, y transcurrido el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sin que se hubiere planteado alguno de los supuestos en él contenidos, siendo tiempo hábil para dar cumplimiento a lo acordado en la sentencia Nro. 01287, este Juzgado observa:

De la lectura del libelo de la demanda, aprecia este Juzgado que al folio 1 del expediente los apoderados judiciales de la parte demandante, afirmaron, en primer lugar, que recurren de la “(…) Resolución N° 01-00-000167 emanada de la Contraloría General de la República en fecha 3 de marzo de 2017, notificada en fecha 3 de mayo de 2017 (…)”; sin embargo, no acompañaron oficio de notificación o instrumento alguno en el cual consten los datos que conciernen a la recepción por parte de la ciudadana Maricruz del Carmen Meléndez Pérez del acto administrativo impugnado.

Precisado esto, resulta necesario señalar que si bien la actora consignó conjuntamente con el libelo de la demanda copia simple del oficio Nro. 000598 del 27 de marzo de 2017, suscrito por el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual informó a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral sobre los ciudadanos que fueron sancionados por el referido órgano de control fiscal, entre los que se menciona a la ciudadana Maricruz del Carmen Meléndez Pérez; dicho instrumento no va dirigido a la accionante ni presenta los datos que den cuenta de su recepción por la misma. (Folios 30 al 33 del expediente).

Así pues, siendo esta información esencial para el examen de lo atinente a la caducidad de la acción, y visto además que constituye una carga del accionante acompañar los documentos indispensables para que el órgano jurisdiccional proceda a su verificación a tenor de lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, procediendo con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 eiusdem, estima necesario otorgar a la parte recurrente un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de esta fecha, exclusive, a fin de que consigne original o copia del oficio de notificación de la Resolución Nro. 01-00-000167 del 3 de marzo de 2017, dictada por el Contralor General de la República, en la cual consten los datos relativos a su recepción por la ciudadana Maricruz del Carmen Meléndez Pérez o quien hubiere actuado en su representación.

Se deja sentado que una vez vencido el lapso concedido al actor, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la demanda (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se declara.

La Jueza,

 

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                                     La Secretaria,

 

 

                                                                               Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0735/DA-JS

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                 La Secretaria,