SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 22 de marzo de 2018

207º y 159º

 

Por escrito presentado el 21 de febrero de 2018, la abogada Arlenys Leticia Torrealba González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 276.588, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA NACIONAL, S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, interpuso demanda por “EJECUCION DE FIANZA” conjuntamente con solicitud de medidas cautelares, contra la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A., con ocasión del contrato “INM-CJ-CO-CAR-001-2017”, celebrado entre la demandante y la empresa CONSTRUCTORA URBANIZADORA IMATACA, C.A., para la “(…) ejecución de la obra denominada ‘CULMINACIÓN DE 32 VIVIENDAS TETRAFAMILIARES CON SU RESPECTIVO URBANISMO EN EL DESARROLLO HABITACIONAL LAS GARCILLERAS, MUNICIPIO LOS GUAYOS, DEL ESTADO CARABOBO’ (…)”. (Sic. Folio 1 y su vuelto, así como folio 2 del expediente. Destacado del texto).

Recibido el presente expediente de la Sala, se dio cuenta el 14 de marzo de 2018, y como quiera que corresponde decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Efectuada la revisión del libelo, aprecia el Juzgado -en primer lugar- que la sociedad mercantil Inmobiliaria Nacional, S.A. demanda por “(…) EJECUCION DE FIANZA, [a] la sociedad mercantil EUROFIANZAS S.A. (…)”. (Sic. Folio 1 del expediente. Resaltado del texto y añadido del Juzgado.).

Asimismo, se observa que la parte demandante solicitó en el capítulo denominado “DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS” de su escrito, que se “(…) DECRETE LAS MEDIDAS CAUTELARES: LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR BIENES, ASI COMO EL SECUESTRO DE BIENES, o que [se] conceda cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares (…) [se] considere necesario dictar a los fines de proteger los derechos e intereses de la INMOBILIARIA NACIONAL, S.A. (…)”. (Sic. Vuelto del folio 6 del expediente. Destacado del texto  y agregado del Juzgado).

Finalmente, en el Capítulo del libelo intitulado “PETITORIO”, la apoderada judicial de la accionante indicó que demanda “(…) a la sociedad anónima EUROFIANZAS S.A. (…) para que convenga a pagar o el Tribunal le ordene cancelar las siguientes cantidades”:

PRIMERO: SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 76.247.159,19) correspondiente a la cobertura de fianza de fiel cumplimiento.

SEGUNDO: la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 11.437.073,88) por concepto de penalización por el quince por ciento (15%) por Retraso en la ejecución de la obra, conforme a la cláusula Vigésima segunda del instrumento contractual.

TERCERO: la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS                   (BS 87.684.233,07) correspondiente a Los intereses derivados de las cantidades antes mencionadas, así como la corrección monetaria o indexación sobre la misma, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la cantidad demandada”. (Sic. Folio 7 del expediente y su vuelto. Resaltado del texto y agregado del juzgado).

En ese sentido, se advierte que la apoderada judicial de la parte demandante consignó conjuntamente con el escrito de la demanda, entre otros, los siguientes documentos relacionados con la obra denominada “CULMINACIÓN DE 32 VIVIENDAS TETRAFAMILIARES CON SU RESPECTIVO URBANISMO EN EL DESARROLLO HABITACIONAL LAS GARCILLERAS, MUNICIPIO LOS GUAYOS, DEL ESTADO CARABOBO’”:

A) Copia simple del contrato de obra Nro. INM-CJ-CO-CAR-001-2017 suscrito el 8 de febrero de 2017, entre la sociedad mercantil Inmobiliaria Nacional, S.A., y la empresa Constructora Urbanizadora Imataca, C.A. para la ejecución de la obra antes referida. (Folios 14 al 19 del expediente).

B) Copia simple del auto de apertura del procedimiento administrativo “N° INM-SUM-005-2017” del 3 de julio de 2017, instaurado con ocasión del “presunto incumplimiento de las obligaciones pactadas en dicho contrato”. (Folios 20 al 27 del expediente).

C) Original de la Providencia Administrativa dictada el 29 de diciembre de 2017, en el procedimiento administrativo “N° INM-SUM-005-2017” por el Presidente de la sociedad mercantil Inmobiliaria Nacional, S.A., por medio de la cual, entre otros aspectos, resolvió dar “por terminado el contrato N° INM-CJ-CO-CAR-001-2017”, celebrado entre esta y la empresa Constructora Urbanizadora Imataca, C.A., para la ejecución de la mencionada obra. (Folios 28 al 30 del expediente. Destacado del texto).

D) Oficios (en original) Nros. 0001891 y 0002412, de fechas 3 de julio de 2017 y 15 de enero de 2018, respectivamente, ambos suscritos por el Presidente de la empresa Inmobiliaria Nacional, S.A., con objeto de informarle al presidente y/o representante de la aseguradora Eurofianzas, S.A., de las resultas del indicado procedimiento administrativo y del posible reclamo que pudiera formularse con ocasión de los contratos de “Fianza de Fiel Cumplimiento N° 00090217-0023; Fianza Laboral N° 00090217-0024 y Fianza de Daños a Terceros N° 00090217-0025, otorgadas por la empresa” aseguradora. (Folios 41 y 42 del expediente).

E) Copia simple del contrato de fianza de fiel cumplimiento identificada con el Nro. 00090217-0023, constituida por la empresa Eurofianzas, S.A., a favor de la sociedad mercantil Inmobiliaria Nacional, S.A., para garantizar la construcción de la obra antes mencionada. (Folios 45 al 47 del expediente).

Habida cuenta de lo antes reseñado, este Juzgado observa que:

(i) Además de solicitar la ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, la actora también reclama el pago de una suma dineraria “por concepto de penalización por el quince por ciento (15%) por Retraso en la ejecución de la obra”, obligación de pago que surge del contrato de obra celebrado entre las sociedades mercantiles Inmobiliaria Nacional, S.A. y Constructora Urbanizadora Imataca, C.A., en el cual no formó parte la ya mencionada empresa aseguradora.

(ii) En vista del último aspecto apuntado, no queda claro en el escrito libelar si mediante la presente demanda la parte actora pretende igualmente el pago de cantidades dinerarias por parte de la contratista.

(iii) Entre las medidas cautelares solicitadas por la accionante figura el “SECUESTRO DE BIENES”, pero del libelo de la demanda no se constata la determinación del bien sobre el cual recaerá la cautelar peticionada, siendo ello necesario tomando en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. (Vuelto del folio 6).

(iv) En cuanto a los intereses moratorios planteados en el punto “TERCERO” del “PETITORIO”, nada se indica respecto a la tasa de interés aplicable ni sobre las fechas entre las cuales estos se generaron, variables estas que podrían diferir para cada monto reclamado. En efecto, la data a partir de la cual deben determinarse los pretendidos intereses moratorios depende del momento en el que se hizo exigible el pago de las cantidades garantizadas mediante la fianza de fiel cumplimiento (particular “PRIMERO”), que puede ser distinto de la oportunidad en que debió pagarse la suma aparentemente reclamada a la fiadora por concepto de penalización por retraso en la ejecución de la obra (particular “SEGUNDO”).

En virtud de ello, este Juzgado, actuando con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estima necesario conceder a la empresa demandante tres (3) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación ordenada infra, exclusive, a fin de que: i) indique si en este caso demanda igualmente a la sociedad mercantil Constructora Urbanizadora Imataca, C.A., contratista en el negocio jurídico celebrado para la ejecución de la obra supra mencionada, habida cuenta que el particular SEGUNDO” del “PETITORIO” se contrae a una indemnización contemplada en dicho contrato; ii) identifique el bien sobre el cual deberá recaer la medida de secuestro solicitada; iii) señale la tasa de interés aplicable por la mora en el pago de los diferentes conceptos demandados, así como las fechas entre las cuales deben computarse los mismos; todo lo anterior, por resultar dicha información indispensable para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de autos.

Se deja sentado que una vez vencido el lapso concedido a la actora para el señalado fin, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la acción. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se establece.

Por último, se acuerda notificar a la parte actora de la presente decisión. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de este pronunciamiento.

         La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                                     La Secretaria,

 

                                                                               Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-0211/DA-JS

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                       La Secretaria,