SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 2 de marzo de 2021

210º y 162º

 

En fecha 23 de enero de 2020, día establecido por la Sala para que se llevase a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante, por lo que se dictaminó “desierto el acto”; ello en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada por el ciudadano FRANCISCO GRIFEO PARATORE, titular de la cédula de identidad Nro. 5.160.906, contra la “(…) RESOLUCIÓN N° 01-00-000630 de fecha: 10 de Octubre de 2018, dictada por la Contraloría General de la República (…)”, por medio de la cual declaró “(…) sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el (…) [demandante] y, en consecuencia, corfirm[ó] la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de SIETE (07) AÑOS, contenida en la Resolución N° 01-00-000134 de fecha 10 de febrero de 2017”. (Folios 119 y 130 del expediente. Resaltado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).

En esa misma fecha, la abogada Alejandra Marcano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 84.383, consignó copia simple de la Gaceta Oficial Nro. 41.611 contentiva de la Resolución N° 01-00-000088 del 18 de marzo de 2019, mediante la cual la Contraloría General de la República designa a los abogados que ejercen su representación, entre los que se encuentra la indicada profesional del derecho. Asimismo, a través de una segunda diligencia, solicitó “se declare el desistimiento de la acción en la presente causa”. (Folio 241 del expediente).

Posteriormente, el 5 de febrero de 2020, el actor ciudadano Francisco Grifeo Paratore, otorgó poder apud acta a los abogados Adolfo Julio Molina Brizuela e Iván Andrés González Mora, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.354 y 58.684, respectivamente. Igualmente, consignó escrito con dos (2) anexos, mediante el cual, entre otros aspectos, expresó los motivos que le impidieron acudir a la audiencia de juicio, y solicitó se fije nueva oportunidad para su celebración.

Mediante decisión N° 00065, publicada el 13 de febrero de 2020, la Sala Político Administrativa, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a fin de que la parte demandante pruebe la ocurrencia de los hechos alegados y la incidencia de estos en su inasistencia a la audiencia de juicio. A tales fines, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado con el objeto de practicar las notificaciones del caso y sustanciar dicha articulación.

El 3 de marzo de 2020, se dio cuenta de la recepción de la causa en este Juzgado, proveniente de la Sala y por auto de la misma fecha acordó notificar de la referida sentencia a las partes y a la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango,  Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones señaladas y vencidos los ocho (8) días de despacho a los que alude la citada norma y los dos (2) días calendario que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a discurrir el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; finalizado el mismo sin que se hiciera uso de los mecanismos previstos en este, se entendería abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho. Para los efectos de la  notificación del actor, se acordó comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que correspondiera por distribución.

Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2020, el ciudadano Francisco Grifeo Paratore, asistido de abogado, se dio por notificado del auto dictado por este Juzgado en fecha 3 de marzo de 2020.

El día 5 de octubre de 2020, inclusive, fueron reiniciadas las actividades en este Juzgado y restablecida en su totalidad la operatividad de los sistemas de este Alto Tribunal, que presentaron fallas en los días que precedieron al Decreto del Estado de Alarma Nacional.

El 22 de octubre de 2020, el Alguacil de este Juzgado dio cuenta de las notificaciones practicadas al Contralor General de la República y al Procurador General de la República, respectivamente. (Folios 266 al 268 del expediente).

Mediante diligencia presentada el 5 de noviembre de 2020, el ciudadano Francisco Grifeo Paratore, parte demandante, consignó escrito de pruebas junto con anexos en la articulación probatoria ordenada y solicitó que al momento de admisión de la testimonial promovida, su evacuación sea fijada para las 11:00 horas de la mañana y no antes, debido a que debe trasladarse desde San Juan de los Morros, Estado Guárico hasta Caracas.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por el ciudadano Francisco Grifeo Paratore en la articulación probatoria abierta, conforme fue acordado por la Sala Político Administrativa en decisión N° 00065, publicada el 13 de febrero de 2020, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

I De las documentales

Junto al escrito presentado el 5 de febrero de 2020, la parte recurrente consignó los siguientes instrumentos:

·         “[i]nforme [m]édico de egreso emanado de la Unidad de Emergencias Médicas ‘SANTA ROSALÍA’, San Juan de los Morros, Estado Guárico, de fecha 07 de [d]iciembre de 2019”. (Folio 247 y 272 del expediente. corchetes añadidos).

·        “(…) [c]onstancia e [i]nforme [m]édico suscrito por la Dra. SANTA BERNABEI DE AL MATAR, (…) cédula de identidad N° V-10.666.763, en fecha 20 de [e]nero de 2020”. (Folios 248, 249 y 273 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Asimismo, mediante escrito de promoción de pruebas consignado el 5 de noviembre de 2020, presentó los siguientes medios de pruebas:

·         “marcado N° 01, constante de 22 folios, más la portada y la certificación de la copia, expediente administrativo N° CPNB-SP-015-GD-27141-2019, sustanciado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio de Transporte Terrestre de San Juan de los Morros, Oficina de Investigaciones Penales - Región Los Llanos, Estado Guárico”. (Folios 273 y 275 al 298 del expediente. Resaltado del texto).

·        Distinguido con el N° 02, “un ejemplar del [d]iario de [c]irculación [r]egional en el Estado Guárico, llamado ‘La Antena’, fechado 6, 7, 8 y 9 de [d]iciembre de 2019”. (Folios 274 y 299 del expediente).

En cuanto a los instrumentos presentados el 5 de febrero de 2020, cabe destacar que fueron promovidos con anterioridad a la apertura de la articulación probatoria ordenada por la Sala, en tal sentido debe tenerse en cuenta que la fatalidad del efecto preclusivo no viene dado por la anticipación de una actuación sino por la expiración del lapso sin que este se haya realizado, por lo que se tiene como tempestivamente realizada la promoción formulada. (Vid. Decisión N° 0041 de la Sala Político Administrativa de fecha 3 de febrero de 2004, caso: Federal Insurance Company contra el Instituto Nacional de Canalizaciones). Así se decide.

Ahora bien, examinadas las instrumentales que se acompañaron a los escritos presentados en fechas 5 de febrero y 5 de noviembre de 2020, este órgano sustanciador las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por el Juez de mérito en la sentencia definitiva; y como quiera que se trata de pruebas documentales que cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II De la ratificación de documental por vía testimonial

En el punto “QUINTO” del escrito de pruebas presentado el 5 de noviembre de 2020, el demandante solicitó de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación de la documental por él consignada el 5 de febrero de 2020, por vía testimonial de la ciudadana “SANTA BERNABEI DE AL MATAR”, titular de la cédula de identidad N° 10.666.763, médica especialista en Medicina Interna, a fin de que “ratifique el contenido y firma de la Constancia e Informe Médico, suscrito[s] por ella en fecha 20 de [e]nero de 2020” (Folio 274 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Vista la anterior promoción de prueba, se advierte que la misma está dirigida a demostrar la certeza de lo señalado en la constancia e informe médico, expedido por dicha profesional de la medicina a través de la ratificación de su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en el indicado artículo 431.

Dicho esto, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva la prueba de ratificación por vía testimonial solicitada en el aludido escrito de pruebas, a objeto de que la ciudadana Santa Bernabei de Al Matar, ratifique el contenido y firma de la constancia e informe médico supra identificado, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, se advierte que como quiera que la parte actora no solicitó expresamente la citación de la ciudadana Santa Bernabei de Al Matar, ya identificada, en los términos establecidos en el encabezamiento del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el Juez la testigo para que haga su declaración en la oportunidad y hora que se indica infra. (Vid. Sentencia N° 01604 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 21 de junio de 2006). Así se decide.

Para la evacuación de la solicitud de ratificación testimonial, importa señalar que dicha testimonial fue promovida en el marco de la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, abierta conforme a lo ordenado por la Sala Político Administrativa mediante decisión N° 00065, publicada el 13 de febrero de 2020, a fin de que la parte demandante pruebe los hechos que incidieron en su inasistencia a la audiencia de juicio; y que la aludida articulación vence en esta misma fecha (2.3.21), tal como se constata del cómputo practicado por la Secretaria de este Juzgado.

No obstante, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 175 del 8 de marzo de 2005, medios probatorios como el presente podrán evacuarse aun vencida la articulación probatoria, a pesar de que la parte interesada no haya pedido prórroga del lapso correspondiente.

Empero, en estos casos, el Juez podrá acordar de oficio la extensión del lapso probatorio, a los fines de facilitar la evacuación del medio y procurar una mejor claridad en las reglas para la continuación del juicio.

En vista de lo descrito, este Juzgado, procediendo como director del proceso, ordena la evacuación de la ratificación por vía testimonial promovida y admitida en esta incidencia, para lo cual extiende el lapso de evacuación por cuatro (4) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación a que se refiere el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido como sea el lapso de ocho (8) días de despacho previsto en dicha norma.

Por consiguiente, y visto que el recurrente solicitó “que al momento de la admisión de la prueba testimonial referida a la ciudadana [antes indicada] la hora [para su evacuación] sea para las 11:00 am y no antes, motivado a que [tiene] que trasladar[se] desde San Juan de los Morros, Estado Guárico hasta esta ciudad y causas de fuerza mayor difícilmente pudieran impedir que llegare antes, en razón de colas en la vía, derrumbes, una tranca, entre otros, alerta previsiva futura que hac[e] en función de lo que generalmente ocurre en el trayecto desde [su] domicilio de origen para llegar a Caracas”; este Juzgado en atención a lo consagrado en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del tercer (3er.) día de despacho siguiente al inicio de la extensión del lapso probatorio, exclusive, la oportunidad para que tengan lugar en la sede de este Juzgado, la ratificación por vía testimonial. Así se establece. (Folio 270 y vto. Agregado del añadido).

En otro orden de ideas, observa el Juzgado que el ciudadano Francisco Grifeo Paratore, en el aparte “Único” del “Petitorio” de su escrito presentado el 5 de febrero de 2020, expresó que “de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil IMPUGN[A] formalmente la copia simple denominada instrumento poder que riela al folio 243 y su vuelto” (sic).

Al respecto se advierte que la documental inserta al folio 243 y su vuelto corresponde a una copia simple de la Gaceta Oficial N° 41.611 del 5 de abril de 2019, que contiene la publicación de la Resolución N° 01-00-000088, del 18 de marzo de 2019, mediante la cual el Contralor General de la República en cumplimiento de las atribuciones otorgadas en el artículo 288 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 10, 15, 16 y la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal designó a los abogados que en ella se mencionan para que representen en juicio al Órgano Contralor y sostengan los derechos e intereses del mismo.

En consecuencia, tomando en cuenta lo descrito conviene precisar que no estamos en presencia de un instrumento poder propiamente dicho y por lo tanto el valor probatorio de la copia simple del documento antes señalado debe ser establecido por el Juez de mérito en la oportunidad procesal pertinente. Así se decide.

Se acuerda notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98.del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio anexándole copia certificada de este pronunciamiento.

         La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla                                                  

                                                                             La Secretaria Accidental,

 

                                                                   Eigre Maritza Carrero

 

Exp. N° 2019-0083

En fecha dos de marzo del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                       La Secretaria Accidental,