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SALA POLÍTICO–ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 3 de marzo de 2021
210º y 162º
Por escrito presentado el 19 de noviembre de 2020, el abogado José Nicolás Martínez Celis, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 303.446, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUGENIO PITA POMBO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.287.577, interpuso demanda de “nulidad absoluta por ser inexistente de pleno derecho la donación efectuada por el Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre”, ciudadano Julio César Rodríguez Millán a favor de la “Asociación Civil Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano” la cual fue “aceptada por el ciudadano Rafael José Malavé, sin acreditarse su representación (…)”. (Vuelto del folio Nro. 2 del expediente).
En consecuencia, este órgano sustanciador, por decisión N° 2 dictada el 26 de enero de 2021, observó que:
“(…) (1.-) De la revisión de las actas procesales, se aprecia que en el escrito presentado por el apoderado judicial del accionante en fecha 19 de noviembre de 2020, se alude, por una parte, a la nulidad absoluta de la donación realizada por el Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y por la otra, a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de julio de 2019, la cual, entre otros aspectos estableció que 'la Sindicatura Municipal determinó que la documentación alegada por el supuesto propietario del inmueble, ciudadano Eugenio Pita Pombo, no cumple con los requisitos de tradición y trato documental exigidos por ley. No se demostró la cadena de titularidad anterior al 10 de abril de 1848, como exige la Ley de Tierras Baldías y Ejidos'. (Folios 86 al 87 del expediente. Subrayado del texto).
(2.-) Asimismo, vistos los términos de la acción incoada, se advierte que en el libelo de demanda, el accionante adujo lo siguiente:
…omissis…
De la lectura de los párrafos precedentemente transcritos de la demanda que da inicio a estas actuaciones, se infiere que el objeto de la pretensión que nos ocupa es la nulidad de la donación del terreno detallado en el libelo efectuada por el Municipio Bermúdez del Estado Sucre a la Asociación Civil Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano.
En ese contexto debe precisarse que la donación es un contrato previsto en el Código Civil Venezolano, cuya acción para obtener la nulidad puede subsumirse en una demanda de contenido patrimonial que por mandato de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe tramitarse por el procedimiento previsto en los artículos 56 y siguientes del mencionado texto legal.
(3.-) En ese orden de ideas, este Juzgado, al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advierte que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de dicho precepto, “(…) La demanda se declarará inadmisible (…) [cuando se haya incumplido con el] procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”, contemplado en los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. (Folios 88 al 89 del expediente).
Asimismo, se advierte que la presente acción se ejerce contra el Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En ese sentido, es necesario resaltar que a dichas entidades territoriales locales le fueron extendidas la prerrogativas conferidas a la República, de acuerdo al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 735 del 25 de octubre de 2017, que dispuso “las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece. (…)”. (Subrayado añadido).
Ahora bien, no consta en autos que el demandante haya tramitado el antejuicio administrativo ante el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a tenor de lo contemplado en los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Adicionalmente, se aprecia que la parte demandante no acompañó a la demanda el documento contentivo del contrato de donación cuya nulidad se pretende, el cual puede calificarse como el instrumento fundamental de la acción que da inicio a estas actuaciones y el cual, según la propia manifestación de la accionante fue protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de julio de 2017, bajo el Nro. 2017-2605, asiento registral 1.
En virtud de lo anterior, esta Sustanciadora solicitó a la parte demandante, con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que: (i) consign[ara] la documentación necesaria de la cual se constate la efectiva realización del antejuicio administrativo ejercido ante el Municipio Bermúdez del Estado Sucre que -entre otros aspectos- contenga la declaración expresa sobre su intención de incoar demanda que le permita ver satisfecha su pretensión; (ii) acompañ[ara] el contrato de donación del terreno cuya nulidad se pretende; (iii) señal[ara] expresamente el valor de la demanda; y (iv) indi[cara] el domicilio procesal a los efectos previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 91 del expediente).
A tal efecto, le fue concedido al accionante un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del vencimiento de los cinco (5) días continuos otorgados como término de la distancia, a fin de que consignara la documentación requerida y señalara la información solicitada.
Verificado el lapso otorgado, para que el accionante procediera a dar cumplimiento a lo requerido mediante auto de fecha 26 de enero de 2021, sin que dicha representación judicial compareciera a este Juzgado, según se evidencia del cómputo que antecede, efectuado por la Secretaria de este órgano Jurisdiccional, se advierte que posteriormente, esto es el 2 de marzo de 2021, el abogado José Nicolás Martínez Celis, antes identificado, señaló, entre otras consideraciones, que: “(…) la cuantía, se evidencia de la misma sentencia, fue estimada en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) equivalente a 20.000 Unidades Tributarias para la fecha de Bs. 300,oo cada Unidad Tributaria a lo cual, reproduzco que surta sus fines legales exigidos” (Sic. Folio 97 del expediente).
Por lo tanto, tomando en cuenta lo antes descrito, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Aun cuando la parte interesada no compareció ante este Juzgado dentro del lapso otorgado, cabe destacar que en el escrito consignado en fecha 2 de marzo del año en curso, dicha representación judicial efectuó una importante declaración en torno a la cuantía de la demanda, cuya expresión había omitido en el libelo que encabeza las presentes actuaciones.
Específicamente, mencionó en esa ocasión que la cuantía se evidenciaría de “la misma sentencia” y que fue estimada en “seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) equivalente a 20.000 Unidades Tributarias para la fecha de Bs. 300,oo cada Unidad Tributaria”. (Sic).
Sobre el particular, conviene acotar, en primer lugar, que la estimación de la demanda es una carga de la parte actora y, por consiguiente, no corresponde al Juez inferirla de los documentos que se acompañan al libelo o cualquier otro recaudo.
Aclarado lo anterior, se observa que el demandante reprodujo como cuantía la cantidad de “seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo)”, establecida, según sus dichos, “por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 30 de julio de 2019”.
Por lo tanto, siendo que esa es la cantidad en la que estimó la demanda, es también propicia la ocasión para indicar que el valor de la unidad tributaria que corresponde aplicar al caso es el vigente para el momento en el que se interpuso la demanda ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (19.11.2020), todo ello en cumplimiento del principio de la perpetuatio fori a que alude el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria es imperativa por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dicho principio consagra que las reglas o criterios aplicables son los que existan para el momento de la presentación de la demanda. En consecuencia, para el 19 de noviembre de 2020 (fecha de interposición de la demanda) correspondía aplicar el valor de la unidad tributaria fijado en Gaceta Oficial N° 41.839 de fecha 13 de marzo de 2020, el cual fue establecido en Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500).
Por consiguiente, siendo que la cuantía fue estimada en Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) y que el valor de la Unidad Tributaria vigente para el 19 de noviembre de 2020 era de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500), cabe concluir que el monto de la estimación equivale a Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.).
Lo expuesto resulta relevante al caso, visto el reparto competencial establecido para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previsto en los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica que regula dicha Jurisdicción.
Concretamente, conviene aludir al numeral 1. del artículo 25 del citado cuerpo normativo, que prevé como competencia de los Juzgados Superiores Estadales “[l]as demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Como puede apreciarse de la norma antes trascrita las demandas de contenido patrimonial intentadas contra un Municipio, como es el caso de autos, y cuya cuantía no supere las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), deben ser sustanciadas y decididas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Lo anterior es relevante, ya que aun partiendo de las unidades tributarias mencionadas por el accionante en su escrito de fecha 2 de marzo de 2021, lo cierto es que la estimación fue realizada por debajo de las unidades tributarias establecidas como competencia por la cuantía de esta Sala, en materia de demandas de contenido patrimonial, según lo previsto en el numeral 1. del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De ahí que se impone remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa, para que se determine lo conducente a la competencia de la presente causa. Así se decide.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria Accidental,
Eigre Maritza Carrero
Exp. N° 2020-0080/DA-JS
En fecha tres (3) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria Accidental,