SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 4 de marzo de 2021

210º y 162º

 

En fecha 28 de enero de 2021, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el marco de la demanda por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento números FIAN-11781 y FIAN-11782, suscritas el 13 de julio de 2015, interpuesta por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES, C.A. (VEXIMCA), contra la sociedad de comercio SEGUROS CARONÍ, S.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa PANAEXPRESS INVESTMENT.  (Folio 137 del expediente). 

En el referido acto, el apoderado judicial de la aseguradora demandada señaló lo siguiente: “(…) (ii) [q]ue no debió ser admitida la presente demanda por falta de consignación del documento fundamental, referido al expediente administrativo, visto que los instrumentos presentados junto al libelo est[aban] incompletos. Por ello pidió que la demandante tra[jera] a los autos la totalidad del expediente administrativo, relacionado con el presente juicio (…)”. (Folio 138 del expediente. Corchetes añadidos).

Seguidamente, intervino la representación judicial de la parte actora, quien sostuvo: “(…) i) Que el expediente administrativo ya reposa[ba] en autos (…)”. (Folio 138 del expediente. Agregado del Juzgado).

En virtud de ello y oídas las intervenciones de los representantes en juicio de las partes, la Jueza concluyó, entre otros aspectos: “(…) que (…)[la] representación judicial [de la compañía demandada] alegó como defecto de procedimiento la falta de consignación de los instrumentos fundamentales, toda vez que – a su juicio – no fue acompañado al libelo la totalidad del expediente administrativo. 4) [que] [a]plicando analógicamente las reglas relativas a la incidencia de cuestiones previas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, se le conced[ía] a la parte actora un lapso de cinco (5) días de despacho, computado a partir de [esa] fecha [(28.1.2021)] exclusive, para que subsan[ara] o contradi[jera] el mencionado defecto de procedimiento, con la expresa advertencia que finalizado el mismo el Tribunal provee[ría] lo conducente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, oportunidad en la cual establecer[ía] lo relativo a la continuación de la causa y contestación a la demanda, si fuere el caso (…)”. (Folio 139 del expediente. Corchetes añadidos).

Por diligencia de fecha 9 de febrero de 2021, la abogada Rosa Wilmary Méndez López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 208.417, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Venezolana de Exportaciones e Importaciones C.A. (VEXIMCA), parte actora en este juicio, dejó constancia de que la totalidad del expediente administrativo cursaba en autos. (Folio 151 del expediente).

Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la empresa demandada, entre otros aspectos, señaló que el expediente administrativo consignado por la actora en la presente causa “se trata de tan solo copias fotostáticas simples de una serie de documentos, entre otros, supuestos privados, de dizque correos electrónicos, y otro de carácter privado supuestamente emanados de terceros. Por ninguna parte pudimos apreciar, que esas copias fotostáticas hayan sido certificadas por autoridad alguna capaz de darles certeza autenticidad por lo cual esas copias son inconducentes ya que nuestro sistema de pruebas es legal y no libre. Ni siquiera existe en ese supuesto expediente administrativo acompañado, si un solo instrumento producido en ORIGINAL, lo que causa pletóricas dudas de su existencia”; por lo que -con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-  manifestó que no acepta ni reconoce el valor probatorio de dichas copias. Asimismo, señaló que la actora no subsanó el defecto de procedimiento en el que incurrió, en consecuencia, solicitó que se declarara la extinción del proceso. (Folio 152 y vto. Negrillas del texto)

Continuó argumento la demandada que “al no conocerse el contenido del expediente administrativo con sus originales o copias certificadas, se está privando a [su] mandante de conocer in extenso el contenido documental de ese procedimiento administrativo que devino en la supuesta rescisión contractual la que dio paso a la instauración de la demanda contra la seguradora y a su vez, al no cocerse las actuaciones acaecidas en ese aparente procedimiento administrativo, se priva a [su] mandante de realizar actividades probatorias en pro de su derecho a la defensa en el escrito de contestación de la demanda”. (153 del expediente. Corchetes añadidos).

Finalmente, manifestó “que aunque la demandante dice en su diligencia del 09-02-2021 (folio 151) que en fecha 17 de noviembre 2020 acompañó ‘la totalidad’ del expediente administrativo, ello no es cierto, porque se aprecia que no se acompañó la totalidad de la documentación referida en los hechos de la demanda relacionados de los numerales 3 al 39, lo cual apareja que la demandante incumpliera la orden emanada de este Juzgado contenida en el auto del 28 de enero de 2021, trayendo como consecuencia la extinción del proceso con base al artículo 354 [del Código de Procedimiento Civil]. (Vto. de folio 153).  

Vencido el lapso otorgado por este órgano sustanciador, y siendo tiempo hábil para emitir pronunciamiento respecto del defecto de procedimiento que dio origen a la incidencia abierta en este proceso, conforme fue acordado en la audiencia preliminar, se observa:

De la supuesta inadmisibilidad de la demanda por falta de consignación del documento fundamental

Como fue indicado en las líneas precedentes, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la representación judicial de la empresa accionada adujo que la demanda que daba inicio a estas actuaciones no debió ser admitida por falta de consignación del documento fundamental, concerniente al expediente administrativo, visto que los instrumentos presentados junto al libelo se encontraban incompletos.

Adicionalmente, en el escrito consignado por el apoderado judicial de la aseguradora demandada, al referirse a las defensas de falta de cualidad y de caducidad de la acción, agregó: (i) que,“(…) PANAEXPRESS es quien tiene en su poder las pruebas y soportes documentales (22 anexos como lo dice el contrato que no fueron acompañados en la demanda), respecto al comportamiento contractual de las partes y de terceros, y que ella pudiera invocar en su descargo, y demás defensas perentoria[s], como serian: excepción de contrato no cumplido, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, (Transga Agentes- vid. hechos en los folios 14 y 20 del libelo-), caso fortuito, el hecho del príncipe, actos del Gobierno de Brasil, la causa extraña no imputable, novación, y otras defensas que -son desconocidas por CARONÍ- pero que sin duda podrían beneficiarla y propiciarían que la demanda sucumba en su mérito (…)”. (Folio 142 y su vuelto del expediente. Corchetes añadidos); (ii) “(…) [s]e habla en el escrito de demanda que PANAEXPRESS presentó recurso de reconsideración contra el acto administrativo rescisorio del contrato, a lo que cabría preguntarse ¿Qué argumentos impeditivos, extintivos o modificativos de la relación contractual Alegó PANAEXPRESS contra la negativa de su recurso de reconsideración, el recurso jerárquico o de nulidad? Estas interrogantes recobran más fuerza, cuando acá la demandante no acompañó el expediente administrativo o antecedentes donde constan esos documentos fundamentales, ni lo exigió ese Tribunal al admitir la demanda, causando así indefensión a [su] mandante, a más (sic) de que causal de inadmisibilidad de la demanda al no haberse acompañado esos documentos fundamentales a saber: acto administrativo rescisorio, que es el que da paso a la demanda contra la afianzadora; escrito de reconsideración y la decisión que sobre ella recayó, como exigencia del artículo 35 numeral 4 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] (…)”; y, (iii) que “ (…) se ordene a la demandante para que en el plazo que se señale, consigne a los autos, el expediente administrativo o cuaderno de recaudos que contenga todo lo relacionado con el contrato No. 0042/2015, puesto que se alegó la caducidad contractual, y se requ[ería] para verificar el cómputo según las actuaciones acaecidas en el expediente administrativo (…)”. (Vuelto del folio 142 y folio 144 del expediente. Corchetes añadidos. Resaltado del Juzgado).

Igualmente, en dicho escrito solicitó a este Juzgado se oficiara a la demandante para que consignara el “(…) expediente administrativo o cuaderno de recaudos que contenga todo lo relacionado con el contrato Nro. 0042/2015 (…)”. (Folio 144 del expediente).

Por su parte, la representación actora, tanto en la audiencia preliminar como dentro del lapso que le fue concedido por este órgano sustanciador, insistió en que el expediente administrativo completo cursaba en los autos “(…) al haber sido consignado en fecha 17 de [n]oviembre de 2020, el cual consta[ba] de doscientos ochenta y cuatro folios útiles (284). [Que] [l]a representación judicial de VENEZOLANA DE IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A. (VEXIMCA) consignó en la oportunidad correspondiente el expediente administrativo y, en consecuencia, todas las pruebas, actas, informes y documentos fundamentales necesarios para el juicio se encuentran perfectamente agregados al [e]xpediente No. AA40A2019000216 (…)”. (Folio 151 del expediente. Agregado de este órgano jurisdiccional. Negrillas del texto).

Expuestos los alegatos de ambas partes, esta Sustanciadora advierte que el defecto de procedimiento invocado se relaciona con la supuesta inadmisibilidad de la demanda, derivada de la pretendida falta de consignación de los instrumentos fundamentales, para  cuyo análisis deben responderse las siguientes interrogantes: a. ¿qué se entiende por instrumento fundamental?; b. ¿los antecedentes administrativos en su totalidad son documentos fundamentales?; c. de ser procedente la calificación de la totalidad de los documentos que integran el expediente administrativo como instrumentos fundamentales ¿será pertinente concluir que la impugnación de las copias simples de tales recaudos, con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se traduce en un incumplimiento de la carga procesal bajo estudio?Para responder tales planteamientos se observa que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria más calificada han definido al instrumento fundamental, como aquél del cual se derive inmediatamente el derecho deducido o reclamado; y los cuales, salvo las excepciones establecidas expresamente en la ley, deben ser acompañados al libelo de la demanda.

En este contexto, la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal ha dejado establecido que: (i) “(…) el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental (…)” (Vid. Sentencia SPA No. 0661 del 3 de mayo de 2007); y que (ii) “(…) la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos mas idóneos en defensa de sus derechos (…)”. (Vid. Sentencia SPA No. 0449 del 11 de mayo de 2004).

Una importante precisión es también la realizada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, la cual consideró que “(…) para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en el que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse (…)”. (Vid. Sentencia 0081 del 25.2.2004).

Por lo tanto, atendiendo al criterio transcrito es pertinente examinar nuevamente el libelo de la demanda que da inicio a estas actuaciones, con el fin de establecer el objeto de la pretensión y si han sido acompañados los documentos fundamentales de los cuales se deduce el derecho reclamado, o si, por el contrario, como alega la parte demandada, dichos documentos fundamentales no fueron consignados con el escrito libelar, los cuales -a su decir- integran el expediente administrativo, a saber: el acto administrativo rescisorio, que es el que da paso a la demanda contra la afianzadora; el escrito de reconsideración y la decisión que sobre ella recayó.

En ese contexto, advierte esta Sustanciadora que la representación judicial de la empresa accionante demanda por ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, signadas con los números FIAN-11781 y FIAN-11782, suscritas en fecha 13 de julio de 2015, a la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa Panaexpress Investment, S.A., con ocasión al Contrato N° 0042/2015 de fecha 22 de junio de 2015.

Concretamente, en el capítulo “V” del libelo intitulado “PETITORIO la parte actora solicitó, entre otros aspectos, se “(…) [d]eclare CON LUGAR [LA] DEMANDA DE EJECUCIÓN DE LAS FIANZAS DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO NROS. FIAN-11781 Y FIAN-11782, RESPECTIVAMENTE, SUSCRITA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARONÍ S.A. (…) por medio de las cuales se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil PANAEXPRESS INVESTMENT (…) hasta por las cantidades de a) UN MILLÓN NOVECIENTOS NUEVE MIL TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (USD. 1.909,037.51); y b) UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (USD. 1,272,691.67). 4. Condene a la demandada a pagar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECIOCHO CENTAVOS (USD. 3,191,729.18) los cuales de manera referencial y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto al Artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de DIEZ BILLONES, SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 10.676.334.107,1) (…)”. (Vuelto del folio 11 del expediente. Corchetes añadidos y resaltado del texto).

Para sustentar su reclamación, la demandante alegó que “(…) [e]n fecha 22 de junio de 2015, se suscribió el Contrato No. 0042/2015, entre VEXIMCA, C.A. y la [e]mpresa PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A., para la Adquisición de Partes, Repuestos, Herramientas, Accesorios y Reparables para el Sistema T-27 Tucano, para la Aviación Militar Bolivariana (…) por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS EEUU CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (USD. 6.363.458,37), (…) en el cual se prev[ieron] los términos y condiciones que regi[rían] la adquisición, así como las obligaciones, deberes y derechos de cada una de las partes, estableciendo como cronograma de entrega [n]oventa (90) días que comenzarían a contarse a partir de la recepción del pago del [a]nticipo (…)”. (Folio 2 del expediente. Resaltado del texto. Agregado del Juzgado).

Asimismo, adujo, entre otros aspectos:

Que “(…) [m]ediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del [M]unicipio Libertador [del] Distrito Capital en fecha 13 de julio de 2015, la mencionada empresa, suscribió a favor de Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A. (VEXIMCA), Contrato de FIANZA DE ANTICIPO No. FIAN-11781 siendo la suma afianzada la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NUEVE MIL TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (USD. 1.909.037, 51), (…) y Contrato de FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO No. FIAN-11782 siendo la suma afianzada la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (USD.1.272.691,67), (…) a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la empresa según contrato No. 0042/2015; constituyéndose la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, S.A., en la fiadora solidaria y principal pagadora d texto. la empresa PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A. (…)”. (Folio 2 del expediente. Resaltado del texto. Corchetes añadidos).

Que “(…) PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A., recibió el pago del anticipo de contrato desde hac[ía] más de veintidós meses y a la (…) fecha no ha[bía]dado cumplimiento a ninguna de las obligaciones contenidas en el Contrato No. 0042/ 2015; quedando en evidencia manifiesta el incumplimiento de las obligaciones pactadas mediante el [c]ontrato (…)”. (Folio 6 Agregado de este órgano jurisdiccional).

Que “(…) PANAEXPRESS INVESTMENT S.A. incumplió todas las obligaciones contenidas en el Contrato No.0042/2017 en el lapso previsto para ello; y posteriormente, sin fundamento jurídico alguno, declinó todas y cada una de las oportunidades que se le otorgaron para el cumplimiento de sus compromisos contractuales, razón por la cual queda en evidencia manifiesta la necesidad de ejecutar las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento suscrita por SEGUROS CARONÍ, S.A. como aseguradora y principal pagadora de las obligaciones contenidas en el referido documento contractual (…)”. (Folio 7 del expediente).

Que “(…) se procedió en fecha 19 de julio de 2016, a informar a la [s]ociedad [m]ercantil Seguros Caroní, S.A., sobre el incumplimiento en el cronograma de entrega por parte de la empresa PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A. referente al Contrato No. 0042/2015, haciendo referencia que se había citado al representante de la empresa sin obtener respuesta satisfactoria, motivo por el cual se solicitó que se tomaran las medidas previsivas para evitar algún conflicto entre las partes. (Folio 8 del expediente. Resaltado del texto y corchetes añadidos).

Que “(…) [e]n este caso se evidencia[ba]que VEXIMCA, C.A. informó a PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A. y a la empresa de seguros sobre la situación del contrato sin obtener respuestas (…), por lo cual VEXIMCA, C.A. amparado en las condiciones contractuales procedió a rescindir el contrato de manera unilateral (…)”. (Folio 8 del expediente. Agregado del Juzgado).

Por último, la accionante esgrimió como fundamento de su pretensión los artículos 145 numeral 4 y 155 numerales 1 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y 193 del Reglamento, así como los artículos 1.133, 1.160, 1.272, 1.808, 1.812 y 1.813 del Código Civil y la normativa prevista en las condiciones generales de los contratos de Fianza de Anticipo y Fiel Cumplimiento.

De manera que, atendiendo a lo descrito, se aprecia que la demanda de autos se refiere a la ejecución de unos contratos de fianzas otorgados en el marco de la celebración y ejecución de un contrato administrativo.

Asimismo, se observa que todos y cada uno de los citados contratos fueron acompañados al libelo de demanda toda vez que en esa ocasión se anexaron los siguientes instrumentos:

1.- Marcados como “B” y “C”, Contratos de Fianzas Anticipo y Fiel Cumplimiento Nros. FIAN-11781 y FIAN-11782, autenticados en fecha 13 de julio de 2015, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital; quedando insertas bajo los Nros. 31 y 32 respectivamente, Tomo 285 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. (Folios 17 al 28 del expediente).

2.- Identificado con la letra “D”, Contrato N° 0042/2015 de fecha 22 de junio de 2015, suscrito entre la sociedad mercantil VEXIMCA C.A. y la Empresa PANAEXPRESS INVESTMENT S.A., para la adquisición de partes, repuestos, herramientas, accesorios y reparables para el sistema T-27 Tucano (Aviación Militar Bolivariana). (Folios 29 al 64 del expediente).

Lo anterior resulta relevante, ya que estando en presencia de una demanda de contenido patrimonial -en lugar de la impugnación de los actos administrativos de rescisión del contrato N° 0042/2015 - los documentos fundamentales del caso se circunscriben a los contratos de fianza cuyo cumplimiento se demanda, todo ello sin perjuicio de la relevancia que pudiera tener en el presente juicio la ulterior  consignación o solicitud de los antecedentes administrativos.Por lo tanto, no comparte este Juzgado la afirmación de la representación judicial de la demandada relativa a la necesidad de exigir la presentación del expediente administrativo como parte de los documentos fundamentales de una demanda de ejecución de fianzas.

Adicionalmente, es pertinente destacar que la impugnación del valor probatorio de las copias simples consignadas en fecha 17 de noviembre de 2020, por el abogado Miguel David Morles, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 254.620, como “expediente administrativo” del caso y con las cuales este Juzgado ordenó formar pieza separada, no es un asunto que pueda ser atendido o decidido en esta etapa procesal, en primer lugar, debido a que el valor probatorio que deba atribuirse a tales recaudos será determinado – en su oportunidad -  por el juez de mérito y; en segundo término, porque – como se dijo antes – el expediente administrativo en su conjunto, aunque relacionado con la demanda que encabeza este expediente, no es el instrumento fundamental.

De ahí que, tales cuestionamientos acerca de la validez o no de los fotostatos simples que integran las actuaciones administrativas traídas a los autos y la denuncia relativa a si fue consignado en su totalidad el expediente administrativo son aspectos que deberán ser atendidos por el pleno de los magistrados y exceden el estudio que debe realizar este órgano sustanciador en el marco del examen de las causales de inadmisibilidad.

Adicionalmente, no puede pasar inadvertido que de una revisión de los documentos que integran la tantas veces nombrada pieza administrativa se evidencia que – a diferencia de lo señalado por la representación judicial de la demandada – fue consignado – entre otros documentos el acto de rescisión del “contrato principal identificado con el N° 0042/2015, suscrito en fecha 22 de junio de 2015, entre la Sociedad Mercantil Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A., “VEXIMCA,C.A.”  y la empresa “PANA EXPRESS INVESTMENT, S.A. y el auto de inicio del correspondiente procedimiento administrativo.

En consecuencia, se declara improcedente el defecto de procedimiento alegado por la sociedad de comercio Seguros Caroní, S.A., en la audiencia preliminar, referido a la no consignación de los documentos fundamentales, y como consecuencia de ello se desecha la defensa formulada por el aludido apoderado concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta con fundamento en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como su posterior solicitud de declaratoria de extinción del proceso. Así se decide.

De la continuación de la causa.

Resueltos los puntos que anteceden, y a los fines de dar continuidad e impulso al presente juicio, se establece que el lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzará a discurrir una vez que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República que se ordenará infra y vencido como sea el lapso que consagra el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, se acuerda notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 109 del aludido decreto. Líbrese oficio anexándole copia certificada de este pronunciamiento.    

La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla                                                         La Secretaria Acc.,

 

                                                                         Eigre Maritza Carrero

 

Exp. N° 2019-0216

En fecha cuatro (4) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                      La Secretaria Acc.,