SALA POLÍTICO–ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 16 de marzo de 2021

210º y 162º

 

Advierte el Juzgado que en el presente caso fue ordenada la notificación de la ciudadana  Tania Josefina González Ordaz, en su condición de denunciante en el procedimiento administrativo que precedió a la presente causa en esta Jurisdicción,  con fundamento en los criterios sentados por la Sala Constitucional en sus sentencias Nros. 1.157 y 438 del 11 de julio de 2008 y 4 de abril de 2001, respectivamente, en las cuales se previó - en referencia a los procedimientos administrativos triangulares (incluyendo los sancionatorios)- la obligación de los Órganos Jurisdiccionales de notificar a todas las partes actuantes en sede administrativa. Muy concretamente en el último de los citados fallos, esto es el Nro. 438, la Sala Constitucional  dispuso que era “(…) obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental (…)”. (Resaltado del Juzgado)

Basado en lo descrito este Juzgado ha negado las solicitudes que algunas partes han realizado, en el sentido de que se proceda a otras formas de notificación, como es el caso de la notificación por carteles de los denunciantes o sujetos intervinientes en sede administrativa.

Sin embargo, la realidad procesal pone en evidencia que no resulta sencillo efectuar personalmente  estas diligencias, aun cuando el Órgano Sustanciador e incluso las partes realicen su máximo esfuerzo para ubicar las direcciones o domicilios de estas personas, bien sea instando a los entes públicos para que las suministren o realizando toda clase de revisión de las actas de los expedientes administrativos, a fin de evaluar si existe algún registro o dato relevante en ese sentido.

Lo descrito genera importantes dilaciones procesales y, por ello,  lleva a plantearnos una ponderación entre los derechos constitucionales en juego, lo cual pasa por considerar las razones que - en su momento – sustentaron el mencionado criterio de la Sala Constitucional.

A tal efecto, encontramos que la referida Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia emitió los fallos comentados, debido a la preocupación de que se emplearán formas de emplazamiento poco efectivas o indirectas para informar a estas personas de la existencia de un juicio pendiente en el cual podía dictarse un fallo que incidiera en la esfera de sus derechos o intereses.

 De ahí que, en aras de evitar la señalada violación al derecho a la defensa de las personas que intervienen en sede administrativa consideró prudente establecer que para esos casos la notificación debía ser personal, excluyendo toda posibilidad de que se emplearan los carteles.

No obstante, cabe destacar que en el momento en el cual la Sala Constitucional emitió dichos pronunciamientos no se contemplaba, al menos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, un régimen de citaciones y notificaciones electrónicas.

De hecho fue la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010)  la que en su artículo 38 autorizó el uso de notificaciones y citaciones electrónicas cuando previó: “el Tribunal podrá practicar las citaciones y notificaciones por medios electrónicos”, advirtiendo que en esos casos las certificaciones se harán conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, debiendo el Secretario dejar la respectiva constancia en el expediente, a los fines de que comiencen a computarse los lapsos procesales.

De lo expuesto se colige, atendiendo al régimen consagrado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

a.      Los medios electrónicos pueden utilizarse tanto para practicar notificaciones como citaciones.

b.     Los lapsos procesales comienzan a correr inmediato después a la constancia que estampe en el expediente el Secretario o Secretaria del Tribunal.

c.      Las certificaciones deben realizarse conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Por lo tanto, de cara a lo arriba expresado, esta Juzgadora concluye que en casos como el presente en los cuales se ha instado a los entes públicos para que suministren una dirección y ha trascurrido un tiempo considerable sin recibir respuesta o habiéndose obtenido la respuesta las diligencias del Alguacil en tales direcciones han sido infructuosas, lo procedente es activar los mecanismos para efectuar tales diligencias por la vía electrónica.

En el presente caso, verificado como ha sido que se cumplen los extremos para ordenar la notificación electrónica de la ciudadana Tania Josefina González, y como quiera que en el folio cuarenta (40) de la primera pieza de este expediente, existe una dirección electrónica de la denunciante (tani.ariana@  hotmail.com) se acuerda librar  boleta a ese correo a fin de practicar dicha notificación.  Líbrese boleta acompañada de los recaudos conducentes.

De la continuación de la causa

En virtud de lo anteriormente expuesto, una vez practicada la notificación de la denunciante, correspondería remitir el expediente a la Sala, a los fines de la fijación de la audiencia de juicio; no obstante, dado el tiempo discurrido desde que se verificaron los restantes emplazamientos ordenados en el auto de admisión,  este órgano sustanciador considera prudente -en aras de garantizar el derecho a la defensa de los interesados - renovar las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional, Procuraduría General de la República y Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Igualmente, se ordena incluir, en esta oportunidad, la notificación de la parte recurrente. En consecuencia, líbrense boletas y los oficios conducentes, acompañados de las copias certificadas pertinentes.

Finalmente, se deja constancia que cumplidas como sean tales notificaciones se procederá a la remisión de las actuaciones a la Sala, a los fines arriba mencionados, esto es la fijación y ulterior celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla                                                     La Secretaria Acc.,

 

                                                                         Eigre Maritza Carrero

 

Exp. N° 2018-460

En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                      La Secretaria Acc.,