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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de marzo de 2021
210º y 162º
En fecha 9 de mayo de 2019, la abogada Dubraska Galarraga, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.651, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRECISIÓN MECÁNICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PREMECA), interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (por órgano del Ministerio del Poder Popular de Petróleo) y la empresa del Estado PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por ser -en su criterio- “(i) (…) solidariamente responsables patrimonialmente por actividad ilícita (vía de hecho e inactividad, respectivamente) al haberse apoderado de los bienes, instalaciones y actividades de PREMECA, (…) actuando así al margen de lo previsto en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos (…), [y] (ii) de forma subsidiaria, en el supuesto negado de que no existiera falta por parte de PDVSA y la República, (…) serían igualmente responsables patrimonialmente en forma objetiva por el sacrificio particular de PREMECA en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas previsto en los artículos 21, 55, 133 y 140 de la Constitución”. (Folios 1 y 2 del expediente. Agregado del Juzgado).
Admitida la demanda y una vez realizados los emplazamientos conducentes, se llevó a cabo en fecha 3 de noviembre de 2020 la audiencia preliminar, en la cual se establecieron las siguientes conclusiones: “1) El Tribunal deja constancia que no fueron alegados defectos de procedimiento; 2) Que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de doce (12) folios útiles y once (11) anexos marcados ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’, ‘I’, ‘J’ y ‘K’ el cual se ordenó reservar a petición de la promovente; 3) Que en vista de la solicitud de las partes de someter el asunto a un mecanismo alternativo de resolución de controversias, se acordó la suspensión de la causa solicitada por un lapso de treinta (30) días continuos prorrogables, contados a partir de la presente fecha, exclusive.” Asimismo, se dispuso -en esa oportunidad- que “[d]ado que en el presente caso no se formularon defectos de procedimiento y una vez vencido el mencionado lapso de suspensión de la causa y su posible prórroga, en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo, se establec[ía] que el lapso de diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda, comenzar[ía] a discurrir a partir de dicho vencimiento exclusive.” (Folio 74 del expediente)
Reanudada la causa, sin que las partes llegasen a un acuerdo, se aprecia que en fecha 4 de marzo de 2021 compareció ante este Juzgado la abogada Yanelka Jiménez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 282.504, quien actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República procedió, entre otros aspectos, a contestar la demanda.
Ahora bien, de la lectura del escrito consignado en fecha 4 de los corrientes por la prenombrada abogada se advierte que en el mismo fue alegada acumulativamente a las defensas de fondo, bajo el título “CUESTIÓN PREVIA”, la prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de consignación de caución o fianza.
De manera que, atendiendo a lo descrito resulta pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la audiencia preliminar consagrada en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionada con el procedimiento para las demandas de contenido patrimonial que se ventilan ante esta Jurisdicción.
En tal sentido se aprecia que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció un nuevo procedimiento para la tramitación -como en el caso de autos- de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos indicados en el artículo 7 eiusdem, el cual incluso es aplicable supletoriamente para los demás procedimientos contenidos en la mencionada Ley, como lo señala su artículo 56.
Igualmente, sostuvo la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.495 de fecha 5 de noviembre de 2014 que “en virtud de las características especiales de dicho procedimiento, informado por los principios de idoneidad, brevedad, oralidad, celeridad e inmediación contenidos en el artículo 2 del aludido instrumento, fue establecida una oportunidad específica para alegar y resolver los defectos de procedimiento advertidos de oficio por el Juez o a solicitud de parte, con el objeto de depurar el proceso desde su inicio y, de esta forma, evitar reposiciones futuras contrarias a la tutela judicial efectiva.”
Más aún, estableció que aunque el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispusiera la aplicación supletoria o complementaria de las normas del Código de Procedimiento Civil a las demandas ejercidas ante los órganos de esa jurisdicción, los defectos de procedimientos aludidos en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica no se limitaban a los supuestos previstos en el artículo 346 del referido Código, denominados en el procedimiento ordinario civil “cuestiones previas”, ni su alegación y trámite estarían sujetos rigurosamente a las reglas establecidas en ese Cuerpo Normativo.
De ahí que concluyó la Sala, en esa ocasión, que lo alegado por la representación judicial de la demandada “no se trata[ba] de ‘cuestiones previas’ en sentido estricto, sino de defectos de procedimiento”, precisando – además – que la consecuencia de no alegar el respectivo defecto en la comentada audiencia consistía, salvo los casos en que el orden público aconsejara lo contrario, en su declaratoria de extemporaneidad, en virtud del efecto preclusivo.
Lo descrito resulta relevante para el caso de autos, ya que habiéndose alegado en la contestación a la demanda una “cuestión previa” no corresponde abrir la mencionada incidencia, toda vez que – como se dijo antes – la depuración del proceso debe hacerse en la audiencia preliminar.
Empero, corresponderá al pleno de los magistrados evaluar si dicho alegato puede ser resuelto como punto previo al fondo, tomando en cuenta su naturaleza y la posible afectación del orden público.
Aclarado lo anterior y como quiera que del cómputo efectuado en esta misma fecha por Secretaría se evidencia que el lapso para contestar la demanda venció el 4 de marzo de 2021, se deja constancia, a los fines de aclarar los términos en que va a discurrir la continuación de la causa, que el día de hoy, inclusive, corresponde al primer día de despacho del lapso de promoción de pruebas. Así se decide.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República a tenor de lo previsto en el citado artículo 109 del texto legal que rige sus funciones. Líbrese oficio, anexándole copia del presente pronunciamiento, y entréguese al Alguacil del Juzgado a los fines pertinentes.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria, Acc
Eigre Maritza Carrero
Exp. N° 2019-0127/DA-JS
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria, Acc