SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 15 de marzo de 2022

211º y 163º

Por sentencia número 00327, publicada el 11 de noviembre de 2021, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia declinada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal para conocer el recurso de interpretación de la “Disposición Derogatoria Única” del Decreto número 2.092 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.202 Extraordinario del 8 de noviembre de 2015, ejercido en fecha el 26 de septiembre de 2016 por los abogados Fernando Ríos Sánchez y Marino Farías Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.253 y 14.401, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN ZULIANA DE CLÍNICAS Y HOSPITALES PRIVADOS, inscrita ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 14 de agosto de 2015, bajo el número 14, folio 76 del Tomo 35, Protocolo de Transcripción de ese año. (Folio 1 del expediente).

En el aludido fallo número 00327, la Sala ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional “para que una vez consten en autos las notificaciones de la parte actora y de la Procuraduría General de la República, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso ejercido”. (Folio 89 del expediente).

El 24 de noviembre de 2021, se dio cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado, proveniente de la Sala, y por auto de esa misma fecha se ordenó notificar de la referida sentencia a la recurrente y a la Procuraduría General de la República, esta última, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que constaran en autos dichas notificaciones y vencidos los ocho (8) días de despacho contemplados en la mencionada norma, comenzaría a discurrir el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; finalizado este sin que las partes hicieran uso de los mecanismos allí previstos, se proveería sobre la admisión del recurso.

En el preindicado auto, visto que no se evidenciaba de actas que la parte recurrente hubiese indicado un domicilio procesal donde gestionar su notificación personal, se acordó a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijar tanto en la cartelera de este Juzgado como en la página web de este Alto Tribunal la respectiva boleta, advirtiendo que vencidos los diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia de la Secretaria de haber cumplido con todas las formalidades, se entendería notificado de la aludida sentencia número 00327.

Mediante notas estampadas en autos por la Secretaria, dejó sentado en primer lugar, en fecha 30 de noviembre de 2021, la publicación en la página web del Tribunal y la fijación en la cartelera de este Juzgado de la boleta de notificación dirigida a la Asociación Zuliana de Clínicas y Hospitales Privados, y en segundo lugar, en fecha 19 de enero de 2022, dejó constancia del retiro de la cartelera de este Órgano Sustanciador de la boleta de notificación dirigida a la actora.

Por diligencia del 3 de febrero 2022, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó en autos el acuse de recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente practicada.

Verificadas las notificaciones ordenadas, transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sin que se hubiere planteado alguno de los supuestos en él contenidos, y siendo tiempo hábil para emitir pronunciamiento en atención a lo dispuesto por la Sala Político Administrativa en la aludida sentencia número 00327, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 5 del artículo 31, establece que “[s]on competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate (…)”. (Destacado y agregado del Juzgado).

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 23 numeral 21, atribuye a la Sala Político Administrativa la competencia para conocer de los “…recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo ()”. (Subrayado de este Juzgado).

De tal manera que las referidas normas regulan la competencia para conocer de los recursos de interpretación, siendo menester destacar que la primera de ella dispone expresamente algunos supuestos de admisibilidad de este especial recurso, a saber: 1) que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal; y 2) que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación sometida a interpretación (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa número 01126 del 11 de agosto de 2011).

Ahora bien, recientemente la referida Sala indicó que el análisis de la procedencia de tales recursos está condicionado al cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos: (i) legitimación para recurrir; (ii) que la interpretación solicitada verse sobre un instrumento legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas; (iii) que se precise el motivo de la interpretación; (iv) que no exista un pronunciamiento anterior sobre el punto debatido y, de haberlo hecho, que no sea necesario su modificación; (v) que no se pretenda sustituir los recursos procesales existentes u obtener una declaratoria de condena o constitutiva; (vi) que no se acumule a la pretensión otra acción de naturaleza diferente, incompatible o contradictoria, y (vii) que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional.” (Vid. Sentencia número 0785 de fecha 2 de julio de 2015).

Ahora bien, en orden al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, este Juzgado estima necesario verificar en el caso de autos el cumplimiento de los señalados aspectos establecidos de manera pacífica y reiterada por la jurisprudencia de este Alto Tribunal y, en tal sentido, se aprecia, respecto de cada supuesto, lo que sigue:

i) legitimación para recurrir

El presente recurso de interpretación fue interpuesto el 26 de septiembre de 2016 por los abogados Fernando Ríos Sánchez y Marino Farías Vargas, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Zuliana de Clínicas y Hospitales Privados, teniendo esta como objeto –entre otros aspectos− la agrupación de instituciones privadas de salud de la Región Zuliana, convirtiéndose en sujeto de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, según el artículo número 2 de dicho texto normativo. De allí para este Juzgado existe un interés actual y directo por parte de la aludida Asociación, dirigido a obtener un pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional sobre el alcance de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única del Decreto número 2.092 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

 (ii) que la interpretación solicitada verse sobre un instrumento legal

En el caso de autos, el accionante pretende la interpretación de la Disposición Derogatoria Única del Decreto número 2.092 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.202 Extraordinario del 8 de noviembre de 2015, cuyo tenor es el siguiente:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA. ÚNICA. Queda derogado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014. Quedan Derogadas todas las disposiciones y normativas que colidan con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos”.

Del precepto antes transcrito, se observa que el mismo forma parte de un texto legal emanado de la Presidencia de la República, cuya discusión y posterior promulgación ocurrió según el procedimiento descrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la formación de las leyes, por lo que la norma supra citada puede someterse a interpretación.

(iii) que se precise el motivo de la interpretación

En cuanto al motivo de la presente acción, la representación judicial de la Asociación Zuliana de Clínicas y Hospitales Privados, manifestó que interpone Recurso de Interpretación de la Disposición Derogatoria Única del Decreto número 2.092 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justo, a los fines de “(…) adquirir Seguridad Jurídica mediante una declaración de certeza que permita establecer el alcance y razón de la Disposición Derogatoria Única contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, decretada por el [c]iudadano Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en Decreto N° 2092 de fecha 8 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6202 objeto de este recurso. Solicitamos con la venia de esta Sala Constitucional, esclarecer el alcance que surge de la interpretación de la norma que señalamos (…) y que está contenid[a] en la Ley de Precios Justos, lo cual permita tener precisión en relación al correcto proceder al cual deben apegarse los sujetos de aplicación de la Ley (específicamente de los miembros de la Asociación que representamos), respecto a la norma aplicable en la prestación de sus servicios (…)”. (Folio 8 de expediente. Corchetes añadidos y subrayado del Juzgado).

Asimismo, señaló que “(…) [e]n vista de que factores económicos, continúan insistiendo en la vigencia de la Providencia N° 294, como instrumento para regular los precios de los servicios contemplados en esa norma siendo qué a través de distintas normas y providencias y muy especialmente la Ley de Precios Justos, fue derogada por la Disposición Derogatoria Única, (…) de suerte que, al pretender algunos factores económicos cancelarnos los servicios alegando la vigencia de la derogada providencia N° 294, cuyos precios datan de hace más de tres (03) años, solo estarían cancelando una fracción mínima del costo del servicio, por lo cual al estar en la obligación de prestar el servicio que desde siempre se ha garantizado, en este estado de inseguridad jurídica e incertidumbre, no existe la certeza de que norma regula los precios si la Providencia N° 294, dictada por la Superintendencia Nacional de Precios y Costos Justos, publicada en fecha 2[6] de junio de 2013, [en la] Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] N° 40.196, o la Ley de Precios Justos, decretada por el Ciudadano Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en Decreto N° 2092 de fecha 8 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] Extraordinaria N° 6202. (Folio 7 del expediente. Agregado del Juzgado. Subrayado del Juzgado).

         Vistos los términos en que ha sido planteado el recurso, advierte este Juzgado que la parte recurrente pretende, a través de la interpretación de la norma antes mencionada, dilucidar si la Ley de Precios Justos derogó a la Providencia Administrativa número 294 dictada por la Superintendencia Nacional de Precios y Costos Justos, publicada en fecha 26 de junio de 2013 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.196.

De esta manera, a criterio de este Sustanciador quedó claramente delimitado el motivo de la interpretación solicitada.

(iv) que no exista un pronunciamiento anterior sobre el punto debatido y, de haberlo hecho, que no sea necesaria su modificación

Respecto a este requisito, se observa que en esta etapa del proceso no existe constancia en autos –y este Órgano Sustanciador tampoco tiene conocimiento al respecto− de algún pronunciamiento previo que se haya emitido en relación con el planteamiento formulado en el presente recurso de interpretación.

Asimismo, debe precisarse que aun en el supuesto de que dicho pronunciamiento existiera, cabe la posibilidad de que el Juez de Mérito estime necesario reexaminar el criterio.

(v) que no se pretenda sustituir los recursos procesales existentes u obtener una declaratoria de condena o constitutiva

En torno al indicado requisito, este Órgano Jurisdiccional evidencia que a través de la interpretación solicitada no se busca sustituir los mecanismos, medios o recursos previstos en la Ley, solo se pretende que se determine el alcance de la Disposición Derogatoria Única del Decreto número 2.092 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justo, con el fin de establecer si dicha disposición derogó la Providencia Administrativa número 294 dictada por la Superintendencia Nacional de Precios y Costos Justos, publicada en fecha 26 de junio de 2013 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.196.

De manera que al menos en esta fase del proceso no resulta manifiesta esta causal de inadmisibilidad.

(vi) que no se acumule a la pretensión otra acción de naturaleza diferente, incompatible o contradictoria

En relación con el requisito apuntado, constata este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso no se acumuló a la pretensión de interpretación de la Disposición Derogatoria Única del Decreto número 2.092 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justo, una distinta que deba dilucidarse por un pronunciamiento diferente, incompatible o contradictorio.

(vii) que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del Órgano Jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional

Al respecto, se observa que de la lectura del libelo no se evidencia que el accionante pretenda obtener un pronunciamiento anticipado que permita resolver un debate procesal existente. Toda vez que, como se ha señalado, la pretensión se circunscribe a lograr un pronunciamiento que establezca el contenido y alcance de la Disposición Derogatoria Única del Decreto número 2.092 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. En este sentido, es pertinente advertir que –conforme lo ha dejado establecido la Sala en reiteradas oportunidades− el recurso de interpretación no debe ser utilizado como un mecanismo con fines meramente académicos, sino que debe existir un interés, como se indicó precedentemente. (Vid. Sentencias números 01207, 00507 y 00535, de fechas 11 de mayo de 2006, 22 de marzo de 2007 y 29 de abril de 2009, respectivamente).

Precisado lo anterior y revisados los supuestos de admisibilidad que se derivan del numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de interpretación ejercido, ello sin perjuicio de lo que en su oportunidad tenga a bien establecer la Sala, como Juez de Mérito. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 78, numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, así como al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a esta y de la presente decisión. Líbrense oficios.

La notificación del Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Líbrese el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el día de despacho siguiente a aquel en que consten en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, a fin de que los interesados comparezcan a informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.

Finalmente, se deja establecido que una vez que conste en autos el cartel publicado, se remitirá a la Sala el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 82 eiusdem.

     El Juez,

 

 

Jesús Gerardo Peña Rolando.

     La Secretaria,

 

 

                                                                 Adriana Carolina Ponce Argotte

Exp. N° 2021-0111/DA-JS

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                             La Secretaria,