SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 1° de marzo de 2023

212º y 164º

 

Por decisión número 00410 publicada el 11 de agosto de 2022, la Sala Político Administrativa declaró su competencia “(…) para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado CARLOS RAFAEL PACHANO COLINA [identificado con la cédula de identidad número V- 10.375.707 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 226.434] actuando en su nombre y en representación en virtud del silencio administrativo del MINISTERO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO NACIONAL, al no decidir el recurso jerárquico ejercido el 27 de enero de 2022, contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico SUNDDE/ICGPJ/-12-2021 del 17 de diciembre de 2021, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias, y Precios Justos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante el cual 'Ratifica el monto de matrícula y mensualidad, dada la necesidad de mantener remuneración del personal empleado y acondicionar la infraestructura, según consta en comunicación que indica no haber logrado el porcentaje 50+1 para la aprobación emitida por el colegio Unidad Educativa Colegio San Agustín, ubicado en Caricuao Distrito Capital (…) el monto para el pago de matrícula y mensualidad en CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (153,55) EQUIVALENTES A TREINTA Y TRES (33$USD)' (…)”, asimismo, ordenó remitir el expediente a este Juzgado, a fin de que realizara las notificaciones correspondientes. (Folios 108 y 109 del expediente. Corchete añadido).

El 27 de septiembre de 2022, fueron recibidas las actuaciones, y por auto de esta misma fecha este Juzgado en estricto cumplimiento del aludido fallo, acordó notificar de la referida sentencia a las partes y a la Procuraduría General de la República, esta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó establecido que una vez constaran en autos dichas notificaciones, y vencidos los ocho (8) días de despacho en la mencionada norma, comenzaría a discurrir el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; y finalizado el mismo sin que se hiciere uso de los mecanismos allí contenidos, se proveería sobre la admisión de la demanda.

El 13 de octubre de 2022, las ciudadanas Deixy Elena Brito Longa, Marbelys Josefina Henríquez Chopite y Maybel del Carmen Carrillo Alfaro, identificadas con las cédulas de identidad números V-15.420.540, V-13.251.691 y V-13.086.090, respectivamente, otorgaron poder apud acta al abogado  demandante Carlos Rafael Pachano Colina, supra identificado.     

En esa misma oportunidad, mediante escrito, las indicadas ciudadanas asistidas por el abogado actor, solicitaron se les tuviera como terceros adhesivos en la presente causa con fundamento en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.     

Ahora bien, verificada las notificaciones ordenadas, vencidos los lapsos previstos en los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 252 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado por decisión número número 9 de fecha 18 de enero de 2023 admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada y la tercería plateada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó notificar a la ciudadana Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional, a los ciudadanos  Fiscal General de la República y Procurador General de la República; así como a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), este último con fundamento en lo establecido en el artículo 56 eiusdem, por ser el Órgano del cual emanó la providencia administrativa cuya nulidad se pretende.

Asimismo, en dicho fallo se dejó sentado que una vez que constaran en autos las notificaciones debidamente practicadas, se remitiría el expediente a la Sala a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 14 de febrero de 2023, el Alguacil de este Juzgado consignó a los autos acuse de recibo de la notificación dirigido al Ministro de Poder Popular de Comercio Nacional, debidamente practicada.

Por diligencia de fecha 23  de febrero de 2023, la ciudadana María Eugenia Torres Manrique identificada con la cédula de identidad número V-6.129.638 y los ciudadanos Albir Argenis Gudiño Torres, Rubén Darío Coronado Cervantes y Luis Manuel Rodríguez Romero, identificados con las crédulas de identidad números V-16.202.154, V-6.204.062 y V-15.910.435, respectivamente, otorgaron poder apud acta al abogado demandante Carlos Rafael Pachano Colina, y en esa misma oportunidad,  los indicados ciudadanos asistidos por el abogado actor, solicitaron se les tuviera como terceros adhesivos en la presente causa con fundamento en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.     

Vista la solicitud planteada, resulta pertinente atender a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

(…)

3°) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (…)”. (Destacado del Juzgado).

Partiendo de este dispositivo legal, la Sala Político-Administrativa, en sentencia número 01193 del 5 de agosto de 2014, se pronunció sobre la intervención de los terceros en los recursos de nulidad, y reiterando lo que había venido señalando sobre este particular a partir del fallo número 949 del 25 de junio de 2003 (caso: Vicson, C.A.), dejó sentado que:

Conforme a la citada normativa, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

(…)

Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuando tal intervención es a título de verdadera parte y cuando a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:

‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’ (…)”. (Subrayado de este Juzgado. Véase igualmente sentencia de la misma Sala, publicada el 5 de agosto de 2015 bajo el N° 00929).

Destacadas las consideraciones esgrimidas en el fallo parcialmente transcrito, este Juzgado observa del escrito presentado el 23 de febrero de 2023, que el apoderado judicial y los peticionarios, a fin de establecer la cualidad con que pretenden participar en juicio, manifestaron: “somos representantes afectados por la notificación hecha por la [Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)], expuesta en la demanda (…)  y el efecto que surge del acto administrativo, daña nuestro interés a la educación de nuestros hijos, dejándonos insolventes de manera unilateral por la decisión del acto administrativo denunciado de nulidad (…)”, por lo que, solicitaron adherirse “(…) libre y espontáneamente, con el sólo propósito de coadyuvar y sostener las razones expresadas en el Recurso de Nulidad y de manera que se declare nulo el acto administrativo denunciado (…)”. (Sic. Folio 144 del expediente. Agregado del Juzgado).  

Ahora bien, de lo expuesto se aprecia que a fin de lograr su participación en la presente causa, los indicados ciudadanos afirman ser representantes afectados por la decisión adoptada por la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual, a su decir, daña el interés de educación de sus hijos, por lo que intentaron sostener las razones expresadas por la parte actora en la presente demanda.  Por otra parte, debe destacarse que la acción que da inicio a estas actuaciones es una demanda de nulidad interpuesta por el abogado Carlos Rafael Pachano Colina, en virtud del silencio administrativo del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, al no decidir el recurso jerárquico ejercido el 27 de enero de 2022, contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico SUNDDE/ICGPJ/-12-2021 del 17 de diciembre de 2021, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIECONÓMICOS (SUNDDE).

Tomando en consideración los argumentos anteriormente explanados, considera este Juzgado que la solicitud formulada denota la existencia de intereses subjetivos vinculados directamente con la presente demanda.

En vista de lo anterior y atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa, ya referido, este Juzgado de Sustanciación admite la intervención  propuesta por la ciudadana María Eugenia Torres Manrique y los ciudadanos Albir Argenis Gudiño Torres, Rubén Darío Coronado Cervantes y Luis Manuel Rodríguez Romero, supra identificados, en tanto que su requerimiento denotan la existencia de intereses subjetivos vinculados directamente con el objeto de la presente controversia, en virtud de la alegada condición de terceros adhesivos. Así se declara.  

Finalmente, notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio anexándole copia certificada del presente pronunciamiento.

La Jueza,

 

Adriana Carolina Ponce Argotte                                              La Secretaria,

 

                                                                           Eigre Maritza Carrero

Exp. N° 2022-0213/DA-JS

En fecha primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                 

                                                                                       La Secretaria,