PARTE INTIMANTE: César Augusto Montoya, abogado en
ejercicio, de este domicilio, titular de
APODERADO DEL INTIMANTE: No tiene acreditado en el
Expediente, apoderado alguno.
PARTE INTIMADA: Gobernación del Estado Delta Amacuro,
representada por el Procurador General del Estado.
Expediente Nro. 1999-15752.
ASUNTO: Retasa de Honorarios de Abogado.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de febrero de 2004,
mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio, César Augusto Montoya,
venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad
Nro. 1.555.045, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11543, dicho
Profesional del Derecho estimó e intimó sus honorarios profesionales por las
actuaciones realizadas a favor de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, en
el juicio que por cobro de bolívares le siguió la sociedad mercantil
PROMOCIONES URBANÍSTICAS GUARA C.A., logrando suscribir una transacción judicial,
en fecha 13 de junio de 2002, mediante la cual la mencionada Gobernación pagó a
la demandante la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES
(Bs.650.000.000), de un total demandado de UN MIL CIENTO VEINTITRÉS MILLONES
TRESCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.1.123.314.388),
juicio éste que cursa por ante este Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político
Administrativa, adjunto al cual se tramita la estimación e intimación de
honorarios profesionales de abogado, mencionada anteriormente.
La
aludida estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, fue
ejercida por el intimante en virtud de que, luego de suscrita la transacción
judicial entre las partes contendientes. en el juicio de cobro de bolívares
entre la sociedad mercantil PROMOCIONES URBANÍSTICAS GUARA C.A., y
En tal sentido, en el referido escrito
de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se estimaron
dichos honorarios en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES
(Bs.65.000.000), que corresponden al diez por ciento (10%) del monto de la
transacción efectuada entre las partes litigantes en el juicio principal de
cobro de bolívares, transacción que se suscribió por la cantidad de SEISCIENTOS
CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.650.000.000), no obstante que el monto de
lo litigado en dicho juicio principal ascendió, como se dijo antes, a la suma
de UN MIL CIENTO VEINTITRÈS MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS
OCHENTA Y OCHO BOLÌVARES (Bs.1.123.314.388,00), ahorrándose
El referido monto estimado e intimado
por el abogado intimante, de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES
(Bs.65.000.000,00), fue discriminado de la siguiente manera:
1.
Estudio del caso, veinte
millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).
2.
Elaboración del escrito de transacción judicial, y
asistencia a la firma en el Tribunal Supremo, treinta y cinco millones de
bolívares (Bs. 35.000.000,00).
3.
Cuatro (4) viajes a la ciudad de Tucupita, Estado Delta
Amacuro, a razón de dos millones de
bolívares (Bs. 2.000.000), cada uno, que incluyen gastos de transporte aéreo y
terrestre, ocho millones de bolívares (Bs.
8.000.000,00).
4.
Cuatro (4) reuniones en Caracas, con el abogado de la
empresa actora. Dr. Edison René Crespo Mogollón, a razón de quinientos mil
bolívares (Bs. 500.000,00) cada una, dos
millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).
Con fecha 17 de marzo de 2005, el
Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, actuando por delegación de la Sala, según consta de auto
de fecha 11 de febrero de 2004, admitió la demanda de estimación e intimación
de honorarios profesionales de abogado presentada por el abogado en ejercicio
CÈSAR AUGUSTO MONTOYA, y ordenó intimar a la Gobernación del Estado Delta
Amacuro, en la persona del Procurador General del Estado, para que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados,
compareciere al Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a
aquél que conste en autos el recibo de la Comisión que se ordena librar, al
Juzgado de los Municipios Tucupita y Casacoima de la Circunscripción Judicial
del Estado Delta Amacuro, vencido como
sea el lapso a que se refiere el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el
artículo 33 de la Ley Orgánica de descentralización, Delimitación, y
Transferencia de Competencias del Poder Publico, y los siete (7) días para la
vuelta del término de la distancia, podrá ejercer el derecho de retasa.
Mediante escrito de fecha 29 de junio
de 2005, la ciudadana KATTY DEL VALLE SANDOVAL MARCANO, venezolana, mayor de
edad, domiciliada en el Estado Delta Amacuro, abogado inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nro. 63702, con el carácter de Procuradora General del
Estado Delta Amacuro, rechazó los honorarios estimados e intimados por el
abogado César Augusto Montoya, alegando en primer lugar que nunca fueron
fijados dichos honorarios, y en segundo lugar porque luego de la transacción
judicial celebrada en el juicio principal,
el intimante presentó personalmente un recibo por Bs.10.000.000, por
concepto de sus honorarios profesionales, y en consecuencia rechaza que deba
pagársele la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.65.000.000).
Abierto el juicio a pruebas, ambas
partes promovieron pruebas, siendo las de la parte intimada el mérito favorable
del recibo firmado por el intimante por Bs.10.000.000, por concepto de
honorarios profesionales, de los cuales la Gobernación pagó Bs.5.000.000,
impugnando la prueba del intimante relativa a declaración por Notaría del
ciudadano Dr. Edison René Crespo Mogollón, en cuanto a las reuniones celebradas
entre las partes litigantes del juicio principal, para llegar a un acuerdo,
actuando el intimante como representante judicial de la Gobernación.
La parte intimante promovió el mérito
favorable del escrito de estimación e intimación de honorarios, y de lo alegado
en el escrito de contestación a la demanda de estimación e intimación de
honorarios, por parte de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, en el cual
por una parte desconoce el derecho de cobrar honorarios, pero luego acepta que
pagó la suma de Bs.5.000.000 al intimante, por tal concepto.
Asimismo, promovió la comparecencia del
Dr. Edison René Crespo Mogollón, para que ratificara el contenido del documento
autenticado por Notaría en el cual dicho ciudadano manifiesta que se reunió con
el intimante en cuatro oportunidades, y junto con el Procurador del Estado
Delta Amacuro, para llegar a un acuerdo amistoso respecto a la demanda
principal, y que como consecuencia de esas reuniones el intimante fue designado
para elaborar un proyecto de la transacción y que efectivamente dicha
transacción fue elaborada por el intimante.
La mencionada prueba fue evacuada por
el Tribunal que se comisionó al efecto, compareciendo el Dr. Edison René Crespo
Mogollón, quien ratificó el documento suscrito por Notaría a que hace mención
el intimante.
Con fecha 08 de marzo de 2005, el
Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, analizando los
alegatos de ambas partes, intimante e intimada, y sus respectivas pruebas,
estableció en primer lugar que ha quedado demostrado que el abogado intimante
asistió a la Gobernación del Estado Delta Amacuro, ante la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la interposición de la
transacción que puso fin al juicio que por cobro de bolívares intentó la sociedad
mercantil PROMOCIONES URBANÍSTICAS GUARA C.A., transacción que fue elaborada
por el abogado César Augusto Montoya, lo cual se evidencia de las pruebas
promovidas y evacuadas por la parte intimante, así como también de la factura
por Bs.10.000.000, presentada por la intimada, suscrita por el abogado César
Augusto Montoya, la cual fue pagada parcialmente por la Gobernación, por la
suma de Bs.5.000.000, y que fue consignada por los apoderados de dicha
Gobernación.
En consecuencia el Juzgado de
Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, consideró que con dichas probanzas la Gobernación del Estado Delta
Amacuro reconoció las actuaciones realizadas por el intimante, y no desconoce
el derecho que tiene de estimar e intimar sus honorarios profesionales de
abogado; y que en relación con el quantum restante del monto de dichos
honorarios, quedará a cargo del Tribunal de Retasa que se constituya a tales
efectos, el cual aplicará igualmente la indexación correspondiente.
A los fines indicados, el Juzgado de
Sustanciación acordó constituir el Tribunal Retasador, conformado por el titular
del Juzgado de Sustanciación, asociado por dos (2) abogados de reconocida
solvencia, nombrado uno por cada parte, a las 11:00 a.m., del quinto (5º) día
de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones de las partes.
Asimismo, ordenó la notificación del
abogado César Augusto Montoya y de la Gobernación del Estado Delta Amacuro,
para que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,
y una vez que conste en autos sus notificaciones, acudan al Tribunal para el
nombramiento de los Jueces Retasadores.
Realizadas
las correspondientes notificaciones, con la observación de que la de la
Gobernación del Estado Delta Amacuro, se practicó personalmente y agotada la
misma se libraron carteles que fueron publicados en el periódico “El Nacional”,
se procedió el día 08 de junio de 2005, al nombramiento de los Jueces
Retasadores, oportunidad en la cual no compareció la representación de la
citada Gobernación, y en consecuencia la Juez de Sustanciación de la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 27 de la Ley de Abogados nombró como Juez Retasador por
dicha parte a la abogado Yamile Torres, y el abogado César Augusto Montoya,
nombró por la parte que le corresponde al abogado Tomás Enrique Guardia Chacón,
ordenándose la notificación de los nombrados para que acudiesen al Tribunal a
aceptar sus cargos y prestar el juramento de Ley.
Los abogados en ejercicio, Tomás
Enrique Guardia Chacón y Yamile Torres de González, fueron debidamente
notificados y comparecieron al Tribunal, en fechas 15 de junio de 2005 y 12 de
julio de 2005, respectivamente, aceptando el cargo y prestando el juramento de
Ley.
Con fecha 14 de julio de 2005, el Juzgado de
Sustanciación, fijó los honorarios de los Jueces Retasadores en la cantidad de
TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000), para cada uno, ordenándose a la
Gobernación del Estado Delta Amacuro, la consignación de los mismos en un plazo
de siete (7) días, a partir de la respectiva notificación, incluidos dos (2)
días de término de distancia.
La mencionada Gobernación por medio del
Procurador General del Estado consignó sendos cheques, cada uno por la suma de
Bs.3.000.000, a favor de los Jueces Retasadores nombrados, con fechas 29 de
noviembre de 2005 y 25 de enero de 2006, cheques que se encuentran depositados
en custodia, a cargo del Secretario del Juzgado de Sustanciación.
Con fecha 02 de febrero de 2006, el
Juzgado de Sustanciación fijó el segundo día de despacho siguiente, a las 11:00
a.m., para que se constituyera del
Tribunal de Retasa, constituyéndose el mismo el día 08 de febrero de 2006, con la
comparecencia de los Jueces Retasadores designados y la Juez Titular del
Juzgado de Sustanciación, MARÍA LUISA ACUÑA, oportunidad en la cual y
utilizándose el sistema de insaculación resultó designado Ponente para la
elaboración de la sentencia de retasa, el abogado Tomás Enrique Guardia Chacón.
Seguidamente el Tribunal de
Sustanciación, acordó el octavo día de despacho siguiente para realizar una
primera reunión con los Jueces Retasadores,
a objeto de discutir el proyecto de sentencia que se dictará
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para
decidir sobre la retasa de honorarios presentada por el abogado César Augusto
Montoya, y habiéndose cumplido todas las actuaciones requeridas para ello, este
Tribunal de Retasa pasa a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
La función de los Jueces Retasadores es
la de calificados expertos avaluadores de la labor cumplida por un abogado o
abogados en determinado juicio, función que está limitada únicamente a
determinar el quantum del valor de los servicios prestados, es decir, el monto
de los honorarios.
El artículo 22 de la Ley de Abogados le
impone al Juez de la Causa, la obligación de decidir sobre el derecho que tiene
el abogado a percibir honorarios por sus actuaciones profesionales, declarando
procedente o improcedente la estimación total o parcial presentada por el
intimante. Por su parte, los Jueces Retasadores conocerán, como se expresó
antes, sólo lo relativo al monto definitivo de dichos honorarios, previo análisis
de las respectivas actuaciones.
Por su parte, el vigente Reglamento de
Honorarios Mínimos de Abogados, en su artículo tercero señala las condiciones
que debe tomar en cuenta un abogado para fijar a su cliente sus honorarios, y
establece entre otras la importancia de los servicios, la cuantía del asunto,
el éxito obtenido, la importancia del caso, la situación económica del cliente
y el tiempo requerido en el patrocinio.
Asimismo, el artículo 40 del Código de
Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece entre otros aspectos, para
ser tomados en cuenta en el establecimiento de los honorarios profesionales de
abogado, la especialidad, experiencia y reputación profesional y el lugar de la
prestación de los servicios, o sea, si ha incurrido o no fuera del domicilio
del abogado.
Con apoyo en tales lineamientos, este
Tribunal de Retasa, observa:
El abogado César Augusto Montoya,
prestó su conocimiento, prestigio y experiencia, en beneficio de la Gobernación
del Estado Delta Amacuro, atendiendo el llamado de que fue objeto para servir
de intermediario entre dicho ente público y la sociedad mercantil PROMOCIONES
URBANÌSTICAS GUARA C.A., la cual había demandado a la Gobernación, por cobro de
bolívares, en un monto de Bs. 1.123.314.388, por concepto de obras de infraestructura
de viviendas habitacionales, cuyo monto no le había sido pagado, por una serie
de circunstancias que acontecieron en el curso de las construcciones
habitacionales, logrando suscribir una transacción judicial por la suma de
SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs.650.000.000), ahorrándose la Gobernación por
ese concepto, más de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000),
Asimismo, a los efectos de la
suscripción de la transacción judicial lograda, el intimante tuvo que reunirse
en varias ocasiones con el representante judicial de la demandante, con el
Procurador General del Estado Delta Amacuro, teniendo que viajar a Tucupita,
por vía aérea y terrestre, y realizar pagos de su propio pecunio para los
referidos viajes y para el hospedaje y alimentación en Tucupita, habida cuenta,
además, de que el escrito de la transacción se tornó dificultoso, porque en él
se realizó una descripción de todas las parcelas donde se construyeron las
obras, en las veintiuna (21) manzanas de un lote de terreno de CIENTO SETENTA Y
SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÌMETROS
CUADRADOS (176.275,20 m2), lo cual resultó una labor bastante laboriosa, pues
debió consultar todos los planos elaborados para las respectivas
construcciones.
Tomando en cuenta todas las
consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Retasa resuelve
retasar los honorarios profesionales de abogado estimados e intimados por el
abogado César Augusto Montoya, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE
BOLÌVARES (Bs. 35.000.000),
discriminado de la siguiente manera:
1.
Estudio del caso, quince
millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).
2.
Elaboración del escrito de transacción judicial, y
asistencia a la firma en el Tribunal Supremo, diez millones de bolívares (Bs.
10.000.000,00).
3.
Cuatro (4) viajes a la ciudad de Tucupita, Estado Delta
Amacuro, a razón de dos millones de
bolívares (Bs. 2.000.000), cada uno, que incluyen gastos de transporte aéreo y
terrestre, ocho millones de bolívares (Bs.
8.000.000,00).
4.
Cuatro (4) reuniones en Caracas, con el abogado de la
empresa actora. Dr. Edison René Crespo Mogollón, a razón de quinientos mil
bolívares (Bs. 500.000,00) cada una, dos
millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).
En este sentido, se hace la observación
de que el intimante perfectamente hubiera podido estimar e intimar sus
honorarios profesionales de abogado, en un treinta por ciento (30%), tomando en cuenta el monto de lo litigado, en
la demanda principal del juicio incoado por la sociedad mercantil PROMOCIONES
URBANÍSTICAS GUARA C.A., que, como se ha dicho repetidas veces, ascendía a
Bs.1.123.314.388, pero no lo hizo, favoreciendo con esta actitud a la referida
Gobernación, no obstante que ésta se negó en repetidas ocasiones a pagarle sus
honorarios profesionales de abogado, por las actuaciones realizadas en
beneficio de dicho ente público.
También se hace la observación de que
el intimante, una vez que el Juzgado de Sustanciación determinó el derecho que
tiene de estimar e intimar sus honorarios a la Gobernación del Estado Delta
Amacuro, realizó una serie de actuaciones complementarias, tendientes a
notificar a la intimada, labor que se prolongó debido a que en una primera
oportunidad el Alguacil del Tribunal Comisionado no logró la intimación
personal, teniendo que recurrir a la notificación por carteles y a la
publicación de los mismos en el periódico “El Nacional”.
Asimismo, la notificación de la
Gobernación a los efectos de la consignación de los honorarios de los Jueces
Retasadores, tuvo que practicarse también en dos oportunidades, teniendo el
intimante que sufragar los gastos de ambas notificaciones mediante el envío por
la Agencia de MRW, de los respectivos documentos, actuaciones que podrían
constituir nuevos honorarios.
Finalmente, se ordena realizar el
cálculo de la indexación sobre la suma retasada, la cual fue acordada en la
decisión del Juzgado de Sustanciación, de fecha 08 de marzo de 2005, cálculo
que deberá practicarse de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor
determinados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que los
honorarios quedaron exigibles, es decir, a partir de la fecha de la transacción
judicial celebrada, con asistencia determinante del intimante, es decir, 13 de
junio de 2002.
III
DECISIÒN
En atención a los razonamientos
expuestos en el Capítulo anterior, este Tribunal de Retasa constituido en el
Juzgado de Sustanciación de
Publíquese,
regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho
del Juzgado de Sustanciación de
Los Jueces
Retasadores,
TOMÁS E. GUARDIA CH.
Ponente
MARÌA LUISA ACUÑA
LÓPEZ YAMILE TORRES