SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

                                                                                                                      

Caracas, 5 de mayo de 2015

205º y 156º

 

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 29 de abril de 2015, para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Por escrito presentado el 16 de abril de 2015, el abogado EDGAR PARRA BORTO, titular de la cédula de identidad N° 2.118.562 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 1.933, actuando en nombre propio, interpuso demanda de nulidad contra “(…) las Cláusulas 1 y 2, correspondiente a las Condiciones Particulares de las Pólizas de Seguro de Salud Individual (…) en lo que concierne al concepto de Costo Razonable y GASTOS CUBIERTOS (…)”, contenidas en el Capítulo denominado “CONDICIONES PARTICULARES”,  de la Providencia N° FSAA003856, dictada el 18 de noviembre de 2013 por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA,  publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.316 del 16 de diciembre de 2013. (Folio 1 del expediente. Resaltado del texto).

Ahora bien, dispone el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(...omissis...)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.

 

Asimismo, se establece en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, que:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(...omissis...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

 

Considerando lo anterior, advierte este Juzgado que, en el caso de autos, se pretende la nulidad de actuaciones dictadas por un organismo distinto a los señalados en el transcrito numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual constituye un servicio desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio (cfr., artículo 4 de la Ley de la Actividad Aseguradora), actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, lo que podría conducir a la aplicación, en la presente causa, del citado artículo 24 numeral 5 del mencionado texto normativo. Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa, a fin de que emita pronunciamiento sobre su competencia. Así se declara.

               La Jueza,

 

       Belinda Paz Calzadilla                                     

                                                                            La Secretaria Int.,

 

                                                                        Doris Baptista Pérez

Exp. N° 2015-0398/DA-JS

En fecha cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                           La Secretaria Int.,