SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 5 de mayo de 2015

 205º y 156º

 

                       

Antes de proveer sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio, este Juzgado estima necesario resaltar los siguientes antecedentes:

Mediante decisión del 1° de febrero de 2011, se admitió la presente demanda de nulidad, interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana María Elena Lizarraga Andrade, titular de la cédula de identidad Nro. 4.525.654, contra el acto administrativo dictado el 1 de diciembre de 2010, por la extinta COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, a través del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración que incoara la recurrente contra el acto del 26 de octubre de 2010 (publicado en extenso el 2 de noviembre de ese año), que le impuso sanción de destitución del cargo que ejercía como Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y de cualquier otro que ostentara dentro del Poder Judicial, ratificando así la referida decisión.

En fecha 18 de mayo de 2011, este Juzgado consideró que constaban en autos “las notificaciones ordenadas en el auto de admisión”, y acordó remitir las actuaciones a la Sala a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. Dicha audiencia se llevó a cabo el 9 de junio de ese año, con la comparecencia del apoderado judicial de la recurrente, la representación de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que consignó escrito de “consideraciones” y promoción de pruebas; así como de la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, (INPREABOGADO Nro. 46.907), en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico, quien solicitó la reposición de la causa al estado de notificar “conforme a las leyes” al ciudadano Giovanny Arévalo Artuza (uno de los denunciantes en sede administrativa).

En virtud de la petición de reposición formulada, la Sala por sentencia Nro. 01069, publicada el 3 de agosto de 2011, declaró:

 

1. PROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa realizada por la abogada Roxana Orihuela Gonzati, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público.

2. SE ANULA el auto de fecha 18 de mayo de 2011, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala consideró que constaban las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del 1° de febrero de ese mismo año y ordenó remitir los autos a esta Sala para que se fijara la celebración de la audiencia de juicio, así como las actuaciones posteriores a ésta. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala libre nueva comisión al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines que notifique al ciudadano Giovanny Arévalo Artuza, antes identificado, conforme a la ley.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines indicados en el presente fallo. Cúmplase lo ordenado”. (Folios 147 y 148 del expediente. Resaltado del texto. Subrayado añadido).

 

Librada la comisión correspondiente y recibidas sus resultas, este Juzgado, por auto del 18 de enero de 2012, acordó remitir nuevamente las actuaciones a la Sala a objeto de que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 9 de febrero de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la preindicada audiencia, compareció la parte actora; la abogada Ramona del Carmen Chacón (INPREABOGADO N° 63.720), en representación de la Procuraduría General de la República, consignando escritos -separados- de consideraciones y promoción de pruebas; así como la prenombrada Fiscal Segunda del Ministerio Público. Esta última, solicitó por escrito presentado el 14 de febrero del mismo año, la reposición de la causa, por considerar que “la causal de reposición (…) persiste aún”.

Al respecto, la Sala -vista la petición de “decaimiento del objeto de la solicitud de reposición” formulada por la parte recurrente el 7 de junio de 2012 (folio 208), en virtud del fallecimiento del prenombrado denunciante- declaró mediante sentencia N° 01115, publicada el 23 de julio de 2014, lo siguiente:

1. El DECAIMIENTO del objeto de la solicitud de reposición de la causa formulada en fecha 9 de febrero de 2012 por la representación del Ministerio Público.

2. Se CONCEDE un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos su notificación para que la representación del Ministerio Público consigne por escrito la opinión de dicho órgano sobre el mérito de la controversia. Una vez vencido dicho lapso, la causa seguirá su curso legal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República. Cúmplase lo ordenado”. (Folios 223 y 224 del expediente. Negrillas del texto).

 

Mediante escrito recibido en la Sala el 9 de abril de 2015, la Fiscal Roxana Orihuela Gonzatti, supra identificada, indicó -entre otras cosas- que “se abstendrá de formular dentro del lapso concedido, los alegatos y pruebas a que tiene derecho”, toda vez que “estima mas oportuno, no presentar(los) (…), sino presentar el escrito de informe a que se contrae el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (sic).

El 21 de abril de 2015, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación y, por auto de la misma fecha, este órgano jurisdiccional, constatadas las correspondientes notificaciones y la constancia estampada en la Sala alusiva al vencimiento del lapso a que se refiere la precitada sentencia, ordenó la continuación de la presente causa y dejó establecido que a partir de dicha fecha, exclusive, comenzaría a discurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes puedan oponerse a las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio celebrada el 9 de febrero de 2012.

Reseñado lo anterior, y siendo tiempo hábil para proveer sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la citada audiencia, este Juzgado pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

En el Capítulo I, denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, del indicado escrito de promoción de pruebas, las apoderadas judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ratificaron los actos administrativos de fechas 26 de octubre 2010 (publicado el 2 de noviembre de 2010) y 1 de diciembre del mismo año, ambos dictados por la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, contentivos, el primero de ellos, de la sanción de destitución del cargo que ejercía la recurrente como Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y de cualquier otro que ostentara dentro del Poder Judicial, y el segundo -objeto de la presente demanda de nulidad- de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración que incoara contra dicho acto sancionatorio.

Asimismo, en el Capítulo II expusieron que hacen “valer el principio de la comunidad de la prueba; en tal sentido, reprodu[cen] el mérito favorable de los autos”.

Al respecto, es de advertir que tal petición no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos y, en especial, las decisiones emanadas de la Comisión recurrida, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así también se decide.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión

La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                               La Secretaria Int.,

                 

                                                                              Doris Baptista Pérez

Exp. Nº 2011-0004/DA.JS

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                                                               

                                                                               La Secretaria Int.,