SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 6 de mayo de 2015

205º y 156º

 

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta en fecha 29 de abril de 2015, y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

 

 Por escrito presentado el 22 de abril de 2015, el ciudadano JOHN FILLIT GUERRERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.691.732, asistido por el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.087, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo (2°) con competencia para actuar ante esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, interpuso acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 004352, dictada el 9 de abril de 2014 por la entonces MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, notificada el 15 del mismo mes y año, mediante la cual resolvió, “(…) [p]asar a la situación de RETIRO (PERMANENCIA MÁXIMA EN EL GRADO), (…) [al] Teniente de Fragata [recurrente] (…)”. (Folio 50 del expediente. Corchetes añadidos).

 

Al respecto, advierte este Juzgado que en la causa que cursó en el expediente N° 2014-1269, referida al recurso de nulidad ejercido el 15 de octubre de 2014 por el prenombrado ciudadano John Fillit Guerrero Pérez “contra [la] Resolución N° 004352, dictada en fecha 9 de abril de 2014 por la entonces MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, por la cual resolvió pasar al accionante a situación de retiro por permanencia máxima en el grado de Teniente de Fragata”; la Sala Político-Administrativa, vista la no comparecencia del recurrente a la Audiencia de Juicio y que este “no alegó la existencia de una causa que no le fuera imputable que justificara su inasistencia”, declaró, mediante sentencia N° 00218 publicada el 5 de marzo de 2015, lo siguiente:

 

1. IMPROCEDENTE la solicitud de ‘refijación de la audiencia de juicio’ elevada por la parte actora.

2. DESISTIDO el presente procedimiento.”.

Siendo ello así, resulta necesario atender a lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es el siguiente:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

 

Sobre la base de la transcrita disposición, advierte este Juzgado que entre la citada sentencia del 5 de marzo de 2015, y la interposición del presente recurso de nulidad (el 22 de abril de 2015), no transcurrió el plazo de noventa (90) días a que se refiere dicho artículo 266, por lo que el ciudadano John Fillit Guerrero Pérez se encontraba legalmente impedido de proponer la demanda de autos.

 

En este sentido, se impone resaltar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 35.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la demanda “se declarará inadmisible [cuando] sea contraria (…) a alguna disposición expresa de la ley.

 

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado declara inadmisible la pretensión propuesta, con arreglo a lo previsto en el numeral 7 del citado artículo 35, en concordancia con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                                   La Secretaria Int.,

 

                                                         Doris Baptista Pérez

Exp. 2015-0421/DA-JS

En fecha seis (6) de mayo del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

 

                                                                                 La Secretaria Int.,