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Antes de proveer sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgado estima necesario resaltar los siguientes antecedentes:
Mediante decisión del 12 de julio de 2012, se admitió la presente demanda que, por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, interpusiera el abogado Ismael Medina Pacheco (INPREABOGADO N° 10.495), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO NUEVA ESPARTA COUNTRY CLUB, C.A., contra el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
En fecha 29 de enero de 2013, este Juzgado, considerando que constaba en autos la citación de la demandada y se encontraba vencido el lapso otorgado a la República para entenderla notificada de esta acción, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Dicha audiencia se llevó a cabo el 21 de febrero de ese año, con la comparecencia del apoderado judicial de la demandante y la abogada Carmen Sánchez González (INPREABOGADO N° 9.665), quien, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente bancario demandado, alegó como punto previo la incompetencia de la Sala para conocer de la referida demanda y la insuficiencia del poder presentado por el representante de la parte actora. Asimismo, en esa ocasión ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas con anexos.
En virtud de la incidencia planteada, la Sala por sentencia Nro. 01409, publicada el 11 de diciembre de 2013, declaró:
“1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por indemnización por daños y perjuicios materiales y morales incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO NUEVA ESPARTA COUNTRY CLUB, C.A., contra el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. En consecuencia, son IMPROCEDENTES el alegato de incompetencia formulado por la parte demandada, así como el de ´la aceptación´ que hiciera la representación judicial de la parte accionante, respecto de que la causa de autos fuera conocida por ´los tribunales de Nueva Esparta´.
2.- IMPROCEDENTE la impugnación de poder formulada por el apoderado judicial de la mencionada entidad bancaria.
En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que, previa notificación de las partes, proceda a dar continuación a la causa. Asimismo, dicho juzgado deberá notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones”. (Folios 274 y 275 del expediente. Resaltado del texto).
En fecha 29 de abril de 2014, este Juzgado -visto que constaban en autos las notificaciones ordenadas en dicho fallo- dejó establecido que el lapso diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda, comenzaría a discurrir a partir de esa fecha, exclusive.
Por escrito presentado el 22 de mayo de 2014, el abogado Alcides José González Delpiani (INPREABOGADO N° 123.150), dio contestación a la demanda y consignó a efectum videndi copia del instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante escrito del 28 del mismo mes y año, el mencionado abogado Ismael Medina Pacheco, impugnó la copia del aludido poder, así como la nota estampada por la Secretaria del Juzgado en la cual dejó constancia de“que le fue presentado ad efectum videndi original para su confrontación del poder otorgado por la representante del Banco Bicentenario Banco Universal, C.A. al abogado Alcides José González Delpiani”.
En fechas 29 de mayo y 4 de junio de 2014, los apoderados de las partes promovieron pruebas.
Por auto del 18 de junio de 2014, este Juzgado, antes de proveer sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, acordó remitir las actuaciones a la Sala, a los fines del pronunciamiento atinente a la impugnación planteada.
Al respecto, la Sala declaró mediante sentencia N° 01637, publicada el 03 de diciembre de 2014, entre otros aspectos, que:
“(…) la actuación realizada por esta funcionaria judicial no puede entenderse como la emisión de unas copias certificadas, sino que se trata de la verificación que ésta tuvo de la copia fotostática del instrumento poder confrontándola con su original.
…omissis….
IMPROCEDENTE la impugnación formulada por el (…) apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Nueva Esparta Country Club, C.A., al poder presentado por el abogado Alcides José González Delpiani, el cual le fuera conferido por la parte demandada, Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.
Publíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continúe con la tramitación de la causa, previa notificación de las partes. Cúmplase lo ordenado (…)”. (Folios 53 y 54, pieza N° 2 del expediente. Negrillas del texto).
El 29 de abril de 2015, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación y, por auto de la misma fecha, este órgano jurisdiccional, constatadas las correspondientes notificaciones, ordenó la continuación de la presente causa y dejó establecido que a partir de dicha fecha, exclusive, comenzaría a discurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que se emitiera el pronunciamiento correspondiente a las pruebas promovidas.
Por auto del 6 de mayo de 2015, se acordó diferir para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, la decisión referida a la admisión de la pruebas promovidas en esta causa.
Reseñado lo anterior, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO NUEVA ESPARTA COUNTRY CLUB, C.A., este Juzgado pasa a proveer en los términos siguientes:
1.- De las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar celebrada el 21 de febrero de 2013.
En el “CAPÍTULO PRIMERO”, “CAPÍTULO SEGUNDO” y “CAPÍTULO TERCERO”, respectivamente, del indicado escrito de promoción de pruebas, el abogado Ismael Medina Pacheco, expuso: i) “PROMUEVO el valor probatorio del documento mediante el cual se originó la obligación accionada en esta causa, instrumento que fue aducido junto con el libelo de la demanda”; ii) “PROMUEVO el hecho cierto de que el BANCO BICENTENARIO C.A. asumió mediante fusión de las obligaciones del extinto Banco Conferedado C.A.”; y iii) “PROMUEVO el hecho cierto de que las autoridades administrativas autorizaron las construcción de cincuenta y tres soluciones habitacionales conforme se desprende de documento aducido junto con el libelo de la demanda”. (Folio 74, pieza N° 1 del expediente).
Al respecto, es de advertir que tal invocación de elementos relacionados con esta causa, no constituyen un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013), toda vez que se refiere a circunstancias que -a su decir- constarían en instrumentos acompañados al libelo (folios 28 al 30, y 37 al 50). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. También conviene aclarar que la verificación o no de determinados hechos no constituye un medio de prueba. Así se decide.
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales sin citación promovidas en el “CAPÍTULO TERCERO” del escrito de promoción de pruebas, referidas a los ciudadanos: a) Manuel Antonio García Gómez, Génesis Sofía Bermúdez Contoriano, Luis Eduardo Bermúdez R. y Eddy Carolina Vásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.826.587, 22.621.663, 3.413.713 y 18.551.759, respectivamente, domiciliados en Porlamar, Estado Nueva Esparta; b) Luisa Reyes (cédula de identidad Nro. 10.196.766), residente en la población La Guardia, Municipio Díaz de dicho estado; y c) Marga Elena Luckert Barela (cédula de identidad Nro. 3.918.713) y Edith Rivas de García (sin cédula de identidad indicada), domiciliadas, la primera en Valencia, Estado Carabobo, y la segunda, en la población de San Juan Bautista, Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de las enunciadas testimoniales se acuerda comisionar: i) en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; ii) en las poblaciones La Guardia y San Juan Bautista del referido estado, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y, iii) en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrense oficios y despachos, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas in commento y de la presente decisión. Se concede como término de la distancia para la prueba que ha de evacuarse en las poblaciones indicadas supra del Estado Nueva Esparta, cinco (5) días para la ida y cinco (5) días para la vuelta; y, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo dos (2) días para la ida y dos (2) días para la vuelta.
De otra parte, el apoderado judicial de la demandante promueve “el valor probatorio de los planos de la Urbanización que iba a construir la empresa actora y demás documentos que exigieron para otorgar el crédito hipotecario por el monto de ocho mil millones de bolívares, que se encuentra en posesión de la parte demandada”, para lo cual pretende que este Juzgado oficie “al Banco Bicentenario C.A. a los fines de que consigne en autos la documentación original mencionada, la cual para el citado Banco ya no tiene eficacia, por el hecho cierto de que la obligación hipotecaria conforme al documento fundamental de la demanda quedó extinguida”. (Folio 76, pieza N° 1 del expediente. Resaltado nuestro).
De la anterior petición infiere este Juzgado, que el representante de la actora intenta que sea incorporada a los autos “documentación original” que, según sostiene, se halla en posesión de la demandada, encuadrándose tal requerimiento dentro de la prueba de exhibición de documentos contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“(…) La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
(…)
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.” (Destacado del Juzgado).
De la norma parcialmente transcrita se advierte que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido, y un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se hallaba en poder de la contraparte, todo lo cual resulta relevante en virtud de la consecuencia jurídica contemplada ante la no exhibición del documento de que se trate.
Ahora bien, de la lectura del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, se evidencia que este no aportó copia de los documentos cuya exhibición pretende, ni datos precisos alusivos al contenido de los mismos, para que, en caso de no verificarse la correspondiente exhibición, el Juez pueda aplicar la consecuencia jurídica contemplada en la parte final de la transcrita disposición, esto es, la de tener “como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, (…) como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”. Tal circunstancia, conduce a concluir que dicha parte no satisfizo los parámetros previstos en la comentada norma, razón por la cual se declara inadmisible por ilegal la pretendida exhibición. Así se decide.
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el “CAPÍTULO CUARTO”, relativas a “la compulsa y su auto de admisión [de la demanda incoada contra la actora] librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente 11451-2012”; y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.
2.- De las pruebas promovidas en la oportunidad prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la lectura del escrito de promoción de pruebas consignado el 29 de mayo de 2014, se advierte que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Nueva Esparta Country Club C.A., promueve en idénticos términos el contenido del “CAPÍTULO PRIMERO”, “CAPÍTULO SEGUNDO” y “CAPÍTULO TERCERO” del escrito de pruebas que presentara en la Audiencia Preliminar, alusivos a la promoción del “documento mediante el cual se originó la obligación accionada en esta causa, instrumento que fue aducido junto con el libelo de la demanda”, “(…) el hecho cierto de que el BANCO BICENTENARIO C.A. asumió mediante fusión de las obligaciones del extinto Banco Conferedado C.A.”, y “(…) el hecho cierto de que las autoridades administrativas autorizaron las construcción de cincuenta y tres soluciones habitacionales conforme se desprende de documento aducido junto con el libelo (…)”. Asimismo, promueve las testimoniales de los ciudadanos: Manuel Antonio García Gómez, Génesis Sofía Bermúdez Contoriano, Luis Eduardo Bermúdez R. y Luisa Reyes. Siendo ello así, este Juzgado reproduce la decisión proferida al respecto en líneas que anteceden. Así se decide.
Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la testimonial sin citación requerida en el “CAPÍTULO TERCERO” del escrito de promoción de pruebas, referente al ciudadano Pedro Arias Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 3.555.620, quien a decir del promovente “declarará acerca de particulares similares a la declaración de la ciudadana” Luisa Reyes.
Es de destacar, como quiera que no fue indicado el domicilio de dicho testigo, que, “se ha interpretado –en principio– que la parte promovente tiene la carga de presentar ante el Juez al testigo para que haga su declaración” (vid. Sentencia Nro. 01604 dictada por la Sala Político-Administrativa, en fecha 21 de junio de 2006 caso: Fisco Nacional contra auto dictado por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija para las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, y vencido como sea el lapso previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la oportunidad para que tenga lugar en la sede de este Juzgado, la declaración del aludido testigo.
En lo atinente a la solicitud formulada en el “CAPÍTULO CUARTO” del escrito de pruebas in commento, relativa a que se oficie al Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., a los fines de que remita “documental original” alusiva a “los planos de la urbanización que iba a construir la empresa actora y demás documentos que se exigieron para otorgar el crédito hipotecario por el monto de ocho mil millones de bolívares, que se encuentran en la posesión de la parte demandada”, es de destacar, que, este Juzgado, ya se pronunció con relación a la pretendida exhibición, declarándola inadmisible por no haber cumplido la parte actora con los extremos exigidos en el primer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; por lo que reproduce la decisión de inadmisibilidad proferida supra. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a las documentales alusivas a “la compulsa de libelo de demanda y su respectivo auto de admisión incoado por la ciudadana MARGA ELENA LUCKERT BARELA contra [su] representada, por incumplimiento de contrato de venta de dos parcelas de cuatro viviendas, todas las cuales no pudieron ser protocolizadas por causa y responsabilidad de la parte aquí demandada” (sic), la misma fue admitida al examinar la admisibilidad de las pruebas promovidas por la actora en la Audiencia Preliminar, y corresponderá a la Sala, en su condición de Juez de mérito, efectuar su valoración en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
La Jueza
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. Nº 2012-0986/DA.JS
En fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,