SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 14 de mayo de 2015

205º y 156º

 

Por escrito consignado el 16 de abril de 2015, la abogada María Luz Revollo Blanco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.813, actuando con el carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada en el marco de la acción de nulidad interpuesta por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO), por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico incoado en fecha 28 de noviembre de 2011, ante la entonces Ministra del Poder Popular para el Comercio, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 14 de septiembre de 2011, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), por el cual ordenó a la accionante que “(…) proceda de inmediato a legalizar su situación ante el Municipio del estado Vargas como prestador de servicios de agua potable, colocar de inmediato los medidores de agua que corresponda, a fin de cobrar exactamente lo que genere el consumo de los habitantes del sector, así como se ordena la prestación de un servicio de agua ajustado a lo establecido por la Legislación Venezolana e internacional em apego a las necesidades del sector de manera de no incurrir en abusos o extralimitaciones que no corresponden a su competencia (…)”, y asimismo, se sancionó “(…) a la empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE PARCELEROS DEL JUNKO COUNTRY CLUB (COOPEJUNKO), con multa de TRES MIL (3000) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de ciento treinta y ocho Mil Bolívares (Bs. 138.000,00), calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.855 de fecha 22/01/2008, vigente para el momento en que ocurrió el incumplimiento por parte del infractor (…)”.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

En lo atinente al contenido del CAPÍTULO I del escrito de promoción de pruebas, en el cual la representación de la República indicó que “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuev[e] y reprodu[ce], las documentales que conforman el expediente administrativo (…)”; observa este Juzgado, que el expediente administrativo promovido no consta en autos ni tampoco fue consignado junto con el escrito de pruebas, por lo que, resulta forzoso declarar que no tiene materia sobre la cual decidir.

Sin embargo, como quiera que la remisión del preindicado expediente es una obligación que corresponde al órgano administrativo, y visto que en el presente caso no consta su remisión, a pesar de haber sido solicitado al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio, por oficio Nro. 0519 del 22 de mayo de 2012 (folio 176 del expediente), se acuerda oficiar nuevamente al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio solicitándole su remisión, atendiendo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de la presente decisión, así como copia simple del aludido oficio Nro. 00519.

Asimismo, la promovente indicó en el CAPÍTULO II que hace valer el Principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual “(…) la prueba no pertenece a quien la aporta y una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, por lo que solicito, que de las pruebas aportadas, evacuadas y de los escritos presentados por la parte accionante, sean tomados en cuenta, en cuanto puedan favorecer a mi representada (…)”. (Folio 385 del expediente).

Al respecto, se advierte que lo planteado por la representación de la República, no es la promoción de un medio de prueba per se, sino la solicitud de que se aplique el Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

         La Jueza,

 

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                         La Secretaria,

 

 

                                                          Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2012-0533/DA-JS

 

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                   La Secretaria,