SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 20 de mayo de 2015

205° y 156°

 

Por escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2015, el ciudadano JUAN BAUTISTA DELGADO GASPAR, titular de la cédula de identidad Nro. 8.769.822, asistido por la abogada Durbin Yubeht Rondón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 117.194, interpuso acción de nulidad contra la Decisión s/n del 13 de agosto de 2014 dictada por la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio (E) de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual, actuando en uso de las atribuciones conferidas por la entonces Contralora General de la República en Resolución Nro. 01-00-000049 del 25 de marzo de 2013, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el [recurrente]  (…), y en consecuencia se modific[ó] el AUTO MOTIVADO de fecha 30/01/2013, [que] declaró la NO VERACIDAD de la declaración jurada de patrimonio presentada en fecha 07/11/2011 (…)”. (Folio 85 del expediente. Resaltado del texto y agregado nuestro).

Recibidas las actuaciones en este Juzgado y por decisión Nro. 107 del 7 de abril de 2015, se observó de las actas que integran el expediente que no se constataba la fecha en la cual había sido recibido por el accionante el Oficio de notificación Nro. 08-02-641 (sin data legible), emanado de la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio (E) de la Contraloría General de la República, e, igualmente, se advirtió que el acto administrativo recurrido acompañado en copias simples junto al escrito libelar, se encontraba incompleto, puesto que de la numeración correlativa del mismo se omitió agregar la página número cincuenta y uno (51) correspondiente al Capítulo de la decisión del acto impugnado; todo lo cual resultaba necesario para proveer sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta. Por lo tanto, se acordó solicitar al ciudadano Contralor General de la República la remisión del expediente administrativo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, mediante Oficio Nro. 08-02-352, del 11 de mayo de 2015, el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio del indicado órgano contralor remitió el expediente administrativo que le fuera requerido (conformado por 9 piezas), el cual constó en autos el día 13 de ese mes y año.

Siendo ello así, este Juzgado pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, en los términos siguientes:

Examinadas las actas que integran el expediente administrativo, se pudo constatar que el 16 de septiembre de 2014 el accionante fue notificado personalmente de la Decisión dictada el 13 de agosto de 2014 por la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio (E) de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la entonces Contralora General de la República, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el [recurrente]  (…), y en consecuencia se modific[ó] el AUTO MOTIVADO de fecha 30/01/2013, [que] declaró la NO VERACIDAD de la declaración jurada de patrimonio presentada en fecha 07/11/2011 (…)”. (Folio 2.242 de la pieza Nro. 9 de dicho expediente).

Asimismo, se advierte que en el oficio de notificación (N° 08-02-641 del 27 de agosto de 2014) expresamente se le indicó al ciudadano Juan Bautista Delgado Gaspar, que contra esa decisión “… (…) podrá interponer el Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de la notificación del presente Oficio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…)” (sic); circunstancia que lleva a este Juzgado a precisar que: (i) la citada norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos -y no de seis (6) meses- para impugnar, a través de la acción de nulidad, actos administrativos de efectos particulares, y (ii) existe una norma especial en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (artículo 108), a tenor de la cual el lapso de caducidad en los recursos de nulidad que se interpongan ante este Máximo Tribunal contra las decisiones del Contralor General de la República y sus delegatarios -como es el caso de autos- es de seis (6) meses. (Subrayado añadido).

Hecha la aclaratoria que antecede, aprecia este Juzgado que el ciudadano Juan Bautista Delgado Gaspar ejerció el presente recurso de nulidad el 16 de marzo de 2015, esto es, dentro de los seis (6) meses indicados por la Administración en la oportunidad de notificarle la decisión que estima contraria a sus intereses; lapso de caducidad que es, en definitiva, el aplicable al caso de autos. Por lo tanto, se concluye que la presente demanda resulta tempestiva.

Visto lo anterior, revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las restantes causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la misma Ley, sin que estas últimas se encuentren presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a este y de la presente decisión; así como al ciudadano Contralor General de la República, anexándose al oficio correspondiente copia certificada de este auto. Líbrense oficios.

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Igualmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a la Sala el expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en atención a lo expuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

      La Jueza,

 

 

       Belinda Paz Calzadilla                                 

 

La Secretaria,

 

 

                                                                       Noemí del Valle Andrade

 

Exp. N° 2015-0281/DA-JS

En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

   La Secretaria,