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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
Caracas, 26 de mayo de 2015
205º y 156º
Por escrito consignado en fecha 4 de marzo de 2015 y ratificado el 6 de mayo de este año, el abogado Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.296, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CRISTINA MARÍA SÁNCHEZ CRUZ y ANDREA ALEJANDRA SAHMKOW ARDILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.535.811 y 20.327.074, respectivamente, promovió pruebas con ocasión de la demanda que por indemnización de daños morales interpusieran contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
1. De las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar celebrada el 4 de marzo de 2015 (reservado hasta la etapa de pruebas).
En el CAPÍTULO PRIMERO identificado como “DE LAS DOCUMENTALES”, apartes “1.”, “2.”, “3.”, “4.”, “5.”, “6.”, “7.” “8.”, “9.”, “10.”, “11.”, “12.” y “13.” del indicado escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora señaló “(…) promuevo en éste (sic) acto, las siguientes documentales que fueron agregadas junto con el libelo de demanda (…)”. (Folios 266 al 271 del expediente. Resaltado y subrayado del texto).
Al respecto, se advierte que lo anterior no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales descritas en los apartes 14, 15, 16 y 17 (identificados por el promovente con los números “13.”, “14.”, “15.” y “16.”) del aludido Capítulo y producidas junto con el escrito de promoción (folios 275 al 303), y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales, promovidas en el Capítulo Segundo identificado como “DE LA PRUEBA TESTIMONIAL”, apartes “a.”, “b.”, “c.”, “d.”, “e.”, “f.”, “g.”, “h.” e “i.”, referidas a los ciudadanos: a) Marco Tulio Castro Mercado, Elodia María Guzmán Daza, Daxi Maryuli Arias Villasmir, Evlyn Teresa Ramírez de Vetter y Zulay Josefina Gil Yucina, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.432.571, 24.660.498, 11.743.112, 6.451.154 y 5.450.938, respectivamente, domiciliados en Chichiriviche, Estado Falcón; b) María Auxiliadora Escalante de Rotundo (cédula de identidad Nro. 3.231.218) y Ramón Padrón (cédula de identidad Nro. 2.144.889), domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; c) Aura Barragán de León (cédula de identidad Nro. 3.318.959) y Romelia Antonia Araujo (cédula de identidad Nro. 1.769.928), domiciliadas en Barquisimeto, Estado Lara. (Folios 273 y 274 del expediente).
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de las testimoniales en la población de Chichiriviche, Estado Falcón se acuerda comisionar: i) al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; y, ii) en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Líbrense oficios y despachos, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas in commento y de la presente decisión. Se concede como término de la distancia para la prueba que ha de evacuarse en Chichiriviche, Estado Falcón cinco (5) días para la ida y cinco (5) días para la vuelta; y, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara cuatro (4) días para la ida y cuatro (4) días para la vuelta.
En lo que se refiere a los testigos domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se fija para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas, la oportunidad para que tengan lugar en la sede de este Juzgado, las declaraciones de los ciudadanos Ramón Padrón [a las once horas de la mañana (11:00 a.m.)] y Aura Barragán de León [a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)]. Así se establece.
De igual modo, se observa que la parte actora al promover a los referidos testigos no solicitó expresamente sus citaciones, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este órgano jurisdiccional que dicha parte se compromete a presentarlos ante este Tribunal y los tribunales comisionados, en las oportunidades correspondientes.
2. Del escrito de fecha 6 de mayo de 2015 (consignado en el lapso de promoción de pruebas).
En lo que se refiere a las pruebas indicadas en el Capítulo Primero , identificado como “DE LAS DOCUMENTALES”, apartes “1.”, “2.”, “3.”, “4.”, “5.”, “6.”, “7.” “8.”, “9.”, “10.”, “11.”, “12.” y “13.”; así como las contenidas -dentro de ese capítulo- en los apartes 14, 15, 16 y 17 (identificados por el promovente con los números “13.”, “14.”, “15.” y “16.”, respectivamente), advierte el Juzgado que se trata de las mismas que fueron promovidas por la actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y que dicha parte expresamente las ratifica, en idénticos términos, en su escrito del 6 de mayo del año en curso. Por lo tanto, dado que el pronunciamiento relativo a su admisibilidad ya se efectuó en líneas que anteceden, se reproduce su contenido en esta oportunidad. Así se decide.
Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, la prueba de “TESTIGO EXPERTO” promovida en el Capítulo Segundo letra “B” del escrito de pruebas, referida al ciudadano: Humberto Luis Rivero Rojas, titular de la cédula de identidad N° 2.917.495, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 483, acuerda para su evacuación comisionar suficientemente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Líbrese oficio y despacho, anexándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión. Se concede como término de la distancia cuatro (4) días para la ida y cuatro (4) días para la vuelta.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2012-1730/DA-JS
En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,