SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 26 de mayo de 2015

205º y 156º

 

 

 

Por escrito consignado en fecha 14 de mayo de 2015, la abogada Marlyn Yulier Useche Chacón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 163.536, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil  CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), consignó el instrumento poder en el que sustenta la representación que se atribuye y  promovió pruebas con ocasión de la demanda que por indemnización de daños morales interpusieran las ciudadanas CRISTINA MARÍA SÁNCHEZ CRUZ y ANDREA ALEJANDRA SAHMKOW ARDILA, contra su representada.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

Se constata de las actas que conforman el expediente que por decisión del 7 de abril de 2015, se dejó establecido que el lapso de diez (10) días de despacho para la contestación a la demanda comenzaría a discurrir a partir de esa fecha, exclusive.

Dicho lapso venció el 29 de abril de 2015, y fue a partir del día de despacho siguiente, esto es, el 30 de ese mes y año, que quedó abierta a pruebas la presente causa, por disposición del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De manera que -según la indicada norma- las partes disponían de un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual concluyó el 12 de mayo de 2015, inclusive, conforme se desprende del cómputo que antecede.

Precisado lo anterior, cabe observar que a través de diligencia de fecha 14 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó “ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, al tiempo que pidió “a este digno Juzgado, de conformidad con lo previsto en el código de procedimiento civil venezolano en el artículo 514, se sirva dictar un auto para mejor proveer, con el objeto de que pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos que permita despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos en el presente caso, por lo cual solicito se le de valoración al escrito de pruebas, el cual se anexa a la presente (…)”. (Subrayado añadido).

Visto lo anterior, aprecia este Juzgado que el escrito de pruebas adjunto a la citada diligencia por la abogada Marlyn Yulier Useche Chacón, antes identificada, fue presentado con posterioridad al vencimiento del referido lapso de promoción; y que la solicitud formulada por aquella con base en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “[d]espués de presentados los informes (…), podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer (…)”, estaría dirigida -en realidad- al Juez de mérito, quien en definitiva ostenta, entre otras, la facultad de hacer evacuar pruebas de oficio, con el fin de recabar elementos suficientes que le permitan “formarse una clara convicción de los hechos y proveer sobre el fondo del asunto.

No obstante lo expuesto, se observa que en la Audiencia Preliminar celebrada el 4 de marzo de 2015, las abogadas Leonor Alexandra Canelo Colmenares (INPREABOGADO Nro. 108.388) y Marlyn Yulier Useche Chacón, antes identificada, señalaron “estamos recibiendo los informes técnicos que avalan lo alegado (…) por nuestra representación en esta audiencia  (…) solicitamos al INAMEH y al Cuerpo de Bomberos que nos mandaran el informe del levantamiento de cadáveres de ese día, y el pronóstico de lluvia del índice pluviométrico de esa fecha”; ello, con el objeto de traerlos a los autos.

En este sentido, aprecia el Juzgado que en el aludido escrito de pruebas, la representación judicial de la empresa demandada promovió: (i) marcado “A” , el “INFORME TÉCNICO” suscrito por el “Jefe de Líneas Distrito Tucacas” de CORPOELEC, referido al análisis de los hechos “ocurridos en fecha 13 de junio de 2010 donde fallecieron (…), el ciudadano GUILLERMO SHANKOW PERERA (…) y su menor hijo (…)” (folios 319 al 321); y (ii) marcado “B”, CD contentivo del informe sobre el “índice pluviométrico en la calle Bolívar y Alí Jurado en el Sector Playa Norte de Chichiriviche, estado Falcón, de los días 08 al 16 de junio de 2010”, emanado del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (folios 322 y 323). Por lo tanto, visto que ambas instrumentales fueron anunciadas por la demandada en la Audiencia Preliminar, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, y por cuanto las mismas cursan en actas, manténganse en el expediente. Quedan a salvo los lapsos de impugnación. Así se decide. 

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de las decisiones sobre admisión de pruebas.

Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente demanda comenzará a discurrir una vez que conste en autos dicha notificación, y vencido como sean los treinta (30) días continuos a que se refiere el citado artículo.

         La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla                                                              La Secretaria,

                                                                                       

                                                                                 Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2012-1730/DA-JS

En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                 

                                                                                             La Secretaria,