SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 26 de mayo de 2015

205º y 156° 

 

Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2015, el abogado Gerson J. Rivas. R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.706, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó el instrumento poder en el que sustenta la representación que se atribuye  y, solicitó se declinara la competencia para conocer de la presente causa, en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal, por cuanto según alega: “se trata de un bien perteneciente al patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y el objeto de la controversia se desenvuelve en torno a la realización de una actividad enmarcada en la producción agrícola animal, específicamente en el rubro de ganado porcino y bovino cuyo fin último es la contribución con la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación mediante el `beneficio´ en las instalaciones en litigio (…)”.

 

Por su parte, a través de diligencia consignada el 12 de mayo de 2015, el abogado Moisés Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 232.866, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A. y Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A.  -parte accionada en la presente causa-, se opuso a la solicitud del apoderado de la parte actora, sustentado  en lo siguiente: 1) la Sala Político Administrativa ya se pronunció con relación a su competencia para conocer de la presente causa, con particular referencia a la jurisdicción agraria (…); 2) la competencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia se limita a, por una parte, el conocimiento en alzada de los recursos contenciosos-administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria, de acuerdo con el artículo 30, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por la otra, al conocimiento de los recursos de interpretación relativos a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los recursos de casación en materia agraria y las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos contencioso administrativos relacionados con la materia regulada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 de la última ley mencionada; 3) la competencia de la jurisdicción especial agraria, en general, se limita a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual en ningún caso se refiere al objeto de la controversia de autos; 4) por los demás, y a todo evento, no es cierto que la causa verse sobre un bien `que pertenece al patrimonio del Instituto Nacional de Tierras´, ni que la controversia `gire en torno a una actividad de producción agrícola animal´: a) el bien en referencia, que es un lote de terreno clasificado como `urbano´, fue adquirido en plena propiedad por Servicios Agroindustriales Tinaquillo, S.A., según consta de documento autenticado (…) el cual NUNCA formó parte del patrimonio del Instituto Nacional de Tierras; b) (…)  la actividad desarrollada en el aludido bien no es de carácter agrícola, sino industrial, como se define no solo en las diversas ordenanzas de actividades económicas del país, sino y muy especialmente en el Clasificador Venezolano de Actividades Económicas preparado y publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas – INE (…)”. (Paréntesis añadidos; negrillas y subrayado del texto).

 

Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2015, la abogada Claudia Nikken, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.566 y el abogado Moises Martínez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de consideraciones en el que solicitaron al Juzgado:

1) Se pronuncie expresamente sobre la admisibilidad de la supuesta demanda en tercería formalmente incoada por el entonces denominado Municipio Falcón del Estado Cojedes contra la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y/o el Instituto Nacional de Tierras y, específicamente, la declare INADMISIBLE, con base en lo establecido en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, aplicable ratione temporis, y en el artículo 35, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no se agotó el procedimiento administrativo previo previsto en los artículos 56 al 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.

2) “(…) en el supuesto negado de que es[te] Juzgado no declare la inadmisibilidad de la demanda en tercería, luego de dar apertura al cuaderno separado de ley, insistimos en que debe aclarar expresamente la situación tanto del juicio principal, como de la demanda de tercería (…)”.

3) “(…) Conforme a lo establecido en el único aparte del (Sic) artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose producido con anterioridad la citación personal del INTI, pues la persona que recibió la boleta no fue el Presidente del Instituto, ni  acreditó poder que la autorizara para darse por citada, la intervención del abogado Gerson Rivas tuvo por efecto la citación presunta o citación tácita del Instituto Nacional de Tierras el 6 de mayo de 2015. Así solicitamos sea expresamente declarado (…)”. (Folios 3, 10, 16, 20 al 22 y 26). (Paréntesis añadidos; negrillas y subrayado del texto).

 

Igualmente, en el aludido escrito reiteraron los argumentos formulados en la diligencia de fecha 12 de mayo de 2015, con relación a la solicitud de “declinatoria de competencia” planteada por el abogado Gerson J. Rivas. R., el 6 de mayo del año en curso. Seguidamente, solicitaron a este Juzgado que declare expresamente que “el Instituto Nacional de Tierras no compareció, dentro del lapso de ley, a dar contestación a la supuesta cita en tercería propuesta en su contra por el hoy denominado Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, con la consecuencia de que la misma se ha de tenerse por contradicha en todas sus partes”; así como también, pidieron que se remita el expediente a la Sala Político-Administrativa, a los fines del pronunciamiento acerca de las cuestiones previas opuestas. (Resaltado del texto).

Finalmente, en el punto  “4)” del “PETITORIO del preindicado escrito, solicitaron expresamente que se deje sentado que “a pesar de lo establecido en el artículo 386 in fine del Código de Procedimiento Civil, por estar pendiente el trámite de las cuestiones previas promovidas por esta representación el 28 de enero de 2015, el lapso probatorio tanto del juicio principal, como de la cita, quedará abierto en el supuesto negado de que se dé continuación al juicio, una vez resueltas las referidas cuestiones previas y contestado el fondo de la demanda”.

 

Precisado lo anterior, este Juzgado estima necesario, no obstante la sucesión de los planteamientos formulados tanto por la parte demandada como por el abogado Gerson J. Rivas. R., actuando con el carácter de “apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras”, proceder al examen de los mismos en el orden que a continuación se indica:

1. En cuanto a la solicitud formulada el 19 de mayo del año en curso por la representación en juicio de las sociedades mercantiles demandadas, referida a que el Juzgado se “pronuncie expresamente sobre la admisibilidad de la supuesta demanda en tercería (…)”propuesta por la parte actora, y la declare inadmisible, cabe observar, en primer lugar, que este Juzgado ya emitió un pronunciamiento acerca de la admisión de la intervención del Instituto Nacional de Tierras (INTI) como tercero en la presente causa, tal y como se desprende del auto N° 12 del 20 de enero de 2015, oportunidad en la cual “de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se [acordó] citar al Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente, para que comparezca, en el término de tres (3) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación -conforme a lo dispuesto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil- y proponga las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como de la cita”. En segundo término, importa destacar que dicha decisión fue objeto de apelación por la propia parte demandada, habiendo sido oído tal recurso en un solo efecto por auto del 21 de abril del mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de tal manera que, el aludido pedimento de la demandada tendría, en todo caso, que plantearse en el marco de los fundamentos de la apelación in commento, para su examen por la Sala. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud formulada por los abogados Claudia Nikken y Moises Martínez. Así se declara.

Similar consideración cabe efectuar frente a la solicitud de que se tramite la cita en cuaderno separado, toda vez que ello atañe a la apelación oída en un solo efecto por este Juzgado. Así se establece.

2. En torno a la validez, o no, de la citación del Instituto Nacional de Tierras practicada por el Alguacil de este Juzgado, así como la solicitud de la parte accionada dirigida a que se declare que “la intervención del abogado Gerson Rivas tuvo por efecto la citación presunta o citación tácita del Instituto Nacional de Tierras el 6 de mayo de 2015, por cuanto la persona que recibió la boleta de citación no se encontraba, a su decir, autorizada para ello; este Juzgado observa lo siguiente:

Cursa a los folios 637 y 638 de la pieza N° 5 del expediente, la consignación -hecha por el aludido Alguacil- del acuse de recibo de la citación dirigida al prenombrado Instituto, del cual puede advertirse que el mismo fue suscrito por la ciudadana Kennelma Caraballo, INPREABOGADO N° 64.908, en su carácter de Coordinadora de Asuntos Judiciales de dicho ente.

Siendo ello así, resulta necesario señalar que en Sentencia Nro. 1205 del 5 de octubre de 2011, ratificada el 13 de agosto de 2014, la Sala Político Administrativa estableció que cuando las citaciones y notificaciones estén dirigidas a los funcionarios responsables de los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, así como a las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, o a los Gobernadores y a los Alcaldes, estas se entenderán practicadas (trátese de citaciones o notificaciones) no sólo cuando hayan sido entregadas personalmente al funcionario citado, sino también cuando hayan sido recibidas por la persona que se desempeñe como el o la asistente, el adjunto o la adjunta o la secretaria o secretario de dichos funcionarios, en la oficina del Despacho de los mismos, el cual deberá ser identificado debidamente por el Alguacil, con su nombre y apellido, número de cédula de identidad y cargo que ocupa, así como el lugar, fecha y hora de la citación”; criterio que resulta extensible a los institutos autónomos nacionales, los cuales ostentan las prerrogativas de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. (Subrayado añadido).

Visto el citado criterio, advierte el Juzgado que la prenombrada ciudadana Kennelma Caraballo, Coordinadora de Asuntos Judiciales para el momento de recibir la citación dirigida al Instituto Nacional de Tierras, no ostentaba ninguno de los cargos a que alude la comentada decisión de la Sala, circunstancia que lleva a desestimar la validez de dicha citación. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto respecta concretamente a la citación presunta invocada por la parte demandada, este Juzgado estima pertinente destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 21 de noviembre de 2000, (Caso: Aeronasa), en la cual dejó sentado lo siguiente:

 “...[E]l demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.

Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.

Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la mas aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada...”

 

Corrobora el criterio expuesto, lo establecido por la prenombrada Sala en la decisión Nº 21, del 21 de enero de 2003 (expediente 02-0985, caso: Desarrollos Habitacionales y Comerciales D.H.C., C.A.), la cual destaca lo que se transcribe a continuación:

“…omissis…

[Q]ue, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, la actuación de las apoderadas judiciales de la demandada, de darse por citadas en nombre de ésta, exige la necesidad de exhibir poder con facultad expresa para ello, dado que a falta de la misma, la referida norma dispone que la citación del demandado se hará conforme a las demás normas que la regulan. Observa esta Sala, entonces, que la formalidad indispensable para la validez de la citación expresa o por medio de apoderado, consiste en acompañar un mandato en el que se disponga en forma precisa la voluntad del poderdante de atribuir esa facultad. Por consiguiente, si la facultad especial mencionada no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a su poderdante, ni podría considerarse -como erróneamente lo ha pretendido la accionante-, que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo; sostener lo contrario, esto es, que cuando las abogadas (…) consignaron el poder que acreditaba su representación, mediante diligencia presentada el 22 de enero de 1997, dieron por emplazada a su mandante en virtud de haber operado la citación tácita a que hace referencia el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, resulta contrario al derecho a la defensa de la demandada y, además, parte de un supuesto que no dimana de dicha norma legal, dado que ésta, al prever la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado.

                  Aunado a lo anterior, considera esta Sala que, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el efecto procesal de la hipótesis de un apoderado que se presenta a darse por citado, con poder sin facultad expresa para ello, además de producir la ineficacia del acto, comporta la obligación de tramitar la citación de la manera establecida en la ley adjetiva, agregando que, cumplidas las formalidades para practicarla, puede actuar en el juicio quien no haya sido admitido a darse por citado, cuando el artículo 255 eiusdem compele al juez a dar preferencia al apoderado para ser nombrado como Defensor Judicial (…)”.

 

De las sentencias parcialmente transcritas, se puede colegir que para entender citada a la demandada en un juicio, por su apoderado, no basta con que este haya realizado alguna diligencia en el proceso o estado presente en un acto del mismo, sino que de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, es exigible la consignación de un poder que lo faculte expresamente para ello; a falta de dicho mandato,  la citación del demandado se practicará conforme a las normas adjetivas que regulan la materia.

 

En el caso de autos, el día 6 de mayo de 2015 el abogado Gerson Rivas, antes identificado, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del preindicado ente, de cuyo texto se lee lo siguiente:

“(…) Confiero PODER GENERAL amplio y suficiente, en cuanto en derecho se requiere a los abogados (…) KENNELMA CARABALLO, GERSON RIVAS, (…) respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números (…) 64.908, 90.706 (…),  en su orden; para que ejerzan la plena representación judicial conjunta o separadamnete en todos los asuntos en que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), (Sic) esté involucrado. En ejercicio de este Poder quedan facultados los prenombrados apoderados para presentar y contestar toda clase de acciones, demandas, diligencias, escritos, recursos, promover y evacuar toda clase de pruebas. Asimismo, podrán asistir a las audiencias conciliatorias, sin embargo para convenir, transigir, desistir y recibir cantidades de dinero, los apoderados deberán tener expresa autorización del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) (Sic). Los precitados apoderados podrán ejercer todos los actos y recursos que estimen necesarios para la mejor defensa de los derechos e intereses del Instituto, quedando entendido que los prenombrados apoderados no podrán darse por notificado, en ningún estado y grado de la causa y solo se practicara las notificaciones en la persona del Presidente del Instituto Nacional  de Tierras  (…)”. (Folio 5 y vto.). (Resaltado del texto; subrayado de este Juzgado).

 

Conforme se evidencia del mandato parcialmente transcrito, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI) [Kennelma Caraballo, Gerson Rivas entre otros allí mencionados] no ostentan facultad expresa para darse por citados en juicio, razón por la cual no puede este Juzgado entender tácitamente citado a dicho ente, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, y aun cuando no está específicamente referido a la figura de la citación, llama la atención que el mismo poder traído a los autos por el mencionado abogado descarta, incluso, la posibilidad de que aquellos se den por notificados en nombre del Instituto, previendo expresamente que “solo se practicarán las notificaciones en la persona de (su) Presidente (…)”.

Por los motivos expuestos, y atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, dirigida a que se declare la citación presunta del prenombrado instituto autónomo. Así se decide.

 

En razón de lo anterior, se insta a la parte actora, en la persona del Síndico Procurador del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a gestionar nuevamente la citación del mencionado Instituto. 

3. No obstante, en lo que respecta a la solicitud formulada por el abogado Gerson J. Rivas en el sentido de que se remita el expediente a la Sala a los fines del pronunciamiento acerca de “la declinatoria de  la competencia en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal”, tratándose de un aspecto de orden público, este órgano sustanciador juzga necesario dejar sentado que en Sentencia Nro. 00761, publicada el 17 de mayo de 2007, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para conocer y decidir la presente causa.

Por lo tanto, existiendo un pronunciamiento de la Sala sobre ese punto, no corresponde a este Juzgado su modificación; sin perjuicio de la facultad del Juez de mérito de revisar dicho presupuesto procesal en cualquier estado y grado de la controversia. Así se establece.

4. Insisten los apoderados de la parte demandada en que este Juzgado aclare en qué situación procesal se encuentra “la demanda incoada por vía principal contra [sus representadas]; y “la demanda en tercería ejercida contra el INTI”.

Al respecto, vistas las consideraciones realizadas en el punto 2 de la presente decisión, este Juzgado deja establecido que la causa se encuentra en estado de practicar la citación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su Presidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil;  y  que  no  ha  discurrido el  lapso  de  noventa  (90)  días  a  que  se  refiere  el  artículo  386 eiusdem -conforme se desprende del cómputo practicado por la Secretaría de este Juzgado-, tomando en cuenta que la citación del tercero no es válida.

5. Finalmente, en lo que se refiere a la solicitud de remisión del expediente a la Sala para el pronunciamiento acerca de las cuestiones previas opuestas, reitera este Juzgado lo expuesto en su decisión N° 148 del 30 de abril de 2015, en el sentido de que “no se impone -aún- remitir el expediente a la Sala para dilucidar ‘sobre las cuestiones previas promovidas’, toda vez que, este Juzgado dejó establecido en el auto N° 76 del 10 de marzo de 2015, que una vez reanudada la causa por el vencimiento del lapso de suspensión concedido para lograr la citación de los terceros, se proveería lo conducente acerca de la oposición de cuestiones previas”. Así se establece.

 

 

Se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes (antes Municipio Falcón del Estado Cojedes), a tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a cuyo fin se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Se concede como término de la distancia tres (3) días para la vuelta. Líbrese oficio y despacho, anexando copia certificada de la presente decisión.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio anexándole copia certificada de este auto.

          La Jueza,

 

 

 

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                         La Secretaria,

 

 

 

                                                                  Noemí del Valle Andrade

 

Exp. 2007-0296/DA-JS

En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                      

                                                                                             La Secretaria,