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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º
Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 21 de mayo de 2015, y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2015, el abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 119.372, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EUGENIO SIMÓN MATOS OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 7.157.450, interpuso acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MPPD-CJ.DD.14128, dictada el 22 de octubre de 2014 por la entonces MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, notificada el 27 de noviembre del mismo año, mediante la cual decidió declarar: “(…) IMPROCEDENTE, motivado a que no se encuentra reglamentado en la legislación militar vigente, el cambio de Categoría de Oficial Técnico Asimilado a Oficial Técnico Efectivo, y al no prever condiciones o exigencias en la norma sobre la creación de esta nueva Categoría de Oficiales se hace indubitablemente inaplicable tal solicitud de cambio.” (Folio 16 del expediente).
De la lectura del citado acto N° MPPD-CJ.DD.14128 del 22 de octubre de 2014, se observa que a través del mismo se notificó al hoy demandante que con dicho proveimiento quedaba agotada la vía administrativa y abierta la Jurisdicción Contencioso Administrativa; “por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puede intentar dentro de seis (06) meses, la respectiva acción o recurso de nulidad por ante el Máximo Juzgado, si considera afectados sus derechos”; siendo que, para la fecha en que se libró el oficio in commento, ya se encontraba vigente tanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010 (que derogó expresamente a la Ley de 2004, en cuyo texto se hallaba inserto el citado artículo 21), como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la que se estableció un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos para impugnar, a través de la acción de nulidad, actos administrativos de efectos particulares como el que se recurre en este caso (artículo 32 numeral 1).
Hecha la aclaratoria que antecede, observa el Juzgado que el ciudadano Eugenio Simón Matos Ojeda ejerció el presente recurso de nulidad dentro del lapso de seis (6) meses que le fue indicado por la Administración -aunque erróneamente- en la oportunidad de notificarle la decisión que aquel estima contraria a sus intereses; e incluso, vale destacar sin perjuicio de lo ya establecido, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días actualmente previsto en la ley que rige la materia. Por lo tanto, resulta tempestiva la demanda interpuesta.
Visto lo anterior, revisados los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como las restantes causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatando que estas últimas no se encuentran presentes en este asunto; este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad incoado. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a la Procuraduría General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, remitiéndoles copia certificada del recurso, de la documentación que acompaña al mismo y de esta decisión. Líbrense oficios.
La notificación de la Procuraduría General de la República, se practicará con arreglo a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se observa que en los capítulos cuarto y quinto del escrito libelar (folio 11), el accionante solicitó -además de las notificaciones anteriormente ordenadas- la notificación de la Contraloría General de la República, y que sean “citada(s)” la Comandancia General del Ejército y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Al respecto, cabe destacar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no contempla la citación como una fase dentro del procedimiento de nulidad, como se establece -por ejemplo- en las demandas de contenido patrimonial; por el contrario, sí prevé la notificación a cualquier persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal (artículo 78).
Aclarado lo anterior, concluye el Juzgado que no se impone practicar en este caso las pretendidas “citaciones”, ya que no se acreditaron las razones que harían necesaria, en esta fase del juicio, la notificación de la Contraloría General de la República y de la Comandancia General del Ejército, y visto que la notificación del Ministro del Poder Popular para la Defensa fue acordada en líneas anteriores. Así se declara.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas, se remitirá a la Sala el expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en atención a lo expuesto en el artículo 82 de la la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, a tenor de lo señalado en el artículo 79 eiusdem, se acuerda solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, el expediente administrativo relacionado con este juicio.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. 2015-0495/DA-JS
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,