![]() |
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º
Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta en fecha 21 de mayo de 2015, y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
Por escrito presentado el 6 de mayo de 2015, el abogado José Amando Mejía, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 19.379, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CÁMARA REGIONAL DE LICOREROS Y AFINES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, interpuso “(…) Demanda de Controversia Administrativa (…) suscitada entre el Gobernador del Estado Anzoátegui y el Concejo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, así como, y, con los demás Concejos municipales del Estado Anzoátegui; en relación al establecimiento del horario para la venta y expendio de licores, en todo el territorio del Estado Anzoátegui; es decir, en el territorio del Municipio Bolívar, así como, y, en el territorio de todos los Municipios del Estado Anzoátegui (…) (sic)”; argumentando, entre otros puntos, que su representada “(…) que agrupa al gremio de los empresarios del ramo, está sometida a una gran incertidumbre jurídica, debido a que el horario legal para el expendio de bebidas alcohólicas está regulado de manera diferente por dos normas diferentes, dictadas por dos autoridades distintas. Por una parte (…) está regulado en cada municipio del Estado Anzoátegui por una Ordenanza dictada por el Concejo Municipal competente; y por otra parte (…) está regulado de manera general y única para todo el territorio del Estado Anzoátegui, por el Decreto N. 132 de[l] 26/12/2013 (…) dictado por el Gobernador del Estado Anzoátegui (…)”. (Folios 1 y 5 del expediente. Agregado del Juzgado).
Al respecto, se advierte de la transcripción que antecede y, en general, de la lectura del escrito libelar, que la pretensión del prenombrado abogado persigue que la Sala dirima un conflicto o controversia que -según alega- existe entre la Gobernación del Estado Anzoátegui y el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar de dicho estado, así como “con los demás” Concejos Municipales de ese estado, respecto a la regulación -efectuada en ambos niveles territoriales- del horario de licorerías para la venta y expendio de licores en esa entidad territorial, lo cual a decir del actor causa “perturbación e inseguridad jurídica” para el ejercicio de las actividades económicas de la referida asociación civil.
Ahora bien, en cuanto al tema de la legitimación activa necesaria para sostener el presente juicio, observa este Juzgado que la construcción y desarrollo jurisprudencial de este especial mecanismo de tutela conocido como controversias administrativas exige que la persona del actor y el demandado coincidan con los sujetos directamente involucrados en el conflicto.
Lo expuesto ostenta relevancia ya que, habiéndose originado la presente controversia -según lo argumentado por el mencionado abogado- entre personas distintas a su representada (a saber, la “Gobernación” del Estado Anzoátegui y el “Concejo Municipal” del Municipio Simón Bolívar de ese estado), luce concluyente para este órgano sustanciador que la Cámara Regional de Licoreros y Afines del Estado Anzoátegui no está legitimada para incoar la acción de autos, por no ser uno de los organismos entre los cuales se habría suscitado la supuesta disputa. (Vid. Decisión de este Juzgado N° 394 del 4 de noviembre de 2014).
De tal manera que, al verificarse las circunstancias supra descritas, resulta forzoso declarar inadmisible la demanda incoada, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la asociación civil actora carece de legitimación para interponerla. Así se decide.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. Nº 2015-0499/DA-JS.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,