SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 16 de mayo de 2013

 203º y 154º

        

         Por Oficio signado con letras y números FSATSJ-19-2013 del 18 de abril de 2013, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti,  inscrita en el INPRE bajo el Nro. 46.907, actuando con el carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión de la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEAN 2000, S.N.C., contra el Decreto Nro. 8.857, del 27 de marzo de 2012, dictado por el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.892, de esa misma fecha, por el cual, entre otros aspectos, decretó “(…) la adquisición forzosa de un (01) lote de terreno y la edificación sobre él construida, con un área aproximada de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (3.592,24 M2), ubicado en Avenida La Hoyada, Sector El Llano, ciudad de los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del [E]stado Bolivariano de Miranda, para la ejecución de la obra ‘CENTRO SOCIOPRODUCTIVO PARA LOS PEQUEÑOS COMERCIANTES DE LA HOYADA(…)” (folio 68 del expediente. Resaltado del texto).

                                              

               

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

               

En los Capítulos I,  numeral 1 y  II, numeral 3, el Ministerio Público requiere que “(…) se oficie a la Procuraduría General de la República, encargada de tramitar el procedimiento de expropiación conforme al artículo 3° del acto recurrido, con la finalidad de que esa Institución traiga a los autos, todo lo que falta del expediente administrativo y que ha acontecido respecto a la materialización del acto impugnado hasta el momento de la celebración de la audiencia de juicio (…)” así como también para  “(…) constatar si existen o no estudios previos donde se verifique si los bienes objeto del acto recurrido reunían o no las condiciones para ejecutar la obra señalada por el entonces Presidente de la República (…)”.

 

Al respecto se observa que el requerimiento formulado por la promovente es genérico e impreciso, pues de manera indeterminada solicita que sea traído a los autos “todo lo que falta del expediente administrativo y que ha acontecido respecto a la materialización del acto impugnado hasta el momento de la celebración de la audiencia de juicio (…)” a los fines de que se constaten situaciones por ella advertidas, por lo que resulta forzoso declarar improcedente tal requerimiento. Así se decide.

 

Por otra parte, alega en el prenombrado Capítulo I, que “(…) [n]o es suficiente (…) para el Ministerio Público, ni prueba la condición de propietaria de la recurrente del lote de terreno identificado en el acto recurrido, el contrato de arrendamiento que consta en autos donde la recurrente arrienda a la notificada en la ocupación de un lote de terreno (…) [t]ampoco prueba la presunta condición de propietaria de la recurrente el contrato de permuta entre la empresa Serzino Valente C.A. y la recurrente, donde se permutan acciones a cambio de un inmueble (…) [f]alta por tanto, para el Ministerio Público probar la condición de propietaria de la recurrente sobre el lote de terreno al que se refiere el acto impugnado (…)”.

 

Además, en el Capítulo II, numerales 1, 2, 4, 5 y 6  del escrito de pruebas, el Ministerio Público requiere que la recurrente “(…) pruebe lo alegado en el folio 8 de su escrito recursivo conforme a lo cual el acto impugnado se refiere a ‘…una situación ajena a la producción de bienes y servicios…’ (…) pruebe que el entonces Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías ‘…utiliza el decreto Expropiatorio para sancionar…’ (…) y que ello ‘…evidencia que el Presidente de la República habría ejercido la potestad expropiatoria no para cumplir con un fin de utilidad pública o social…’. En tal sentido, (…) la recurrente debe probar cuál sanción le impuso el Presidente de la  República (…) [que] pruebe su afirmación expuesta en el folio 17 de su escrito libelar, en el sentido de que: ‘…lo que pretende es que el Estado pase a ser nuevo arrendador de los comerciantes…’ (…) [que pruebe] (…) que el proyecto al que se refiere el acto impugnado no cuenta con presupuesto, como lo afirma en el folio 17 de su libelo (…) [y que finalmente pruebe] (…) lo afirmado en el folio 34 de su escrito libelar, en el sentido de que luego de unos meses de haberse dictado el acto recurrido se impidió acceso a sus dueños (…)” (folios 171 y 172 de este expediente. Agregado del Juzgado).

 

De la lectura de las anteriores transcripciones se observa que con las mismas el Ministerio Público no está promoviendo prueba alguna sino formulando observaciones y advertencias de fondo, las cuales habrán de ser analizadas por el Juez de mérito al momento de decidir el asunto planteado. Así se decide.

 

Visto el pronunciamiento que antecede, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República (E), a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de la presente decisión.

         La Jueza,

 

Rose Fátima Viloria Ortega

                                                        La Secretaria,                                   

                                              

                                                  Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2012-1342/DA-JS