SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 16 de mayo de 2013

 203º y 154º

 

        

Mediante escrito del 28 de febrero de 2013, el abogado Rafael Chavero Gazdik, inscrito en el INPRE bajo el Nro. 58.652, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.817.307, promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión del recurso de nulidad ejercido por su representada contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 2009-0143 de fecha 11 de diciembre de 2009, dictada por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por la cual acordó “(…) suspender sin goce de sueldo a la [preindicada] profesional del derecho (…), como Jueza Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales culmine su investigación (…)” (folio 36 del expediente. Resaltado del texto y agregado nuestro)”.

 

Ahora bien, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

 

 

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas junto con el escrito de promoción de pruebas e indicadas en el Capítulo I del escrito de fecha 28 de febrero de 2013 y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.

 

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes solicitada en el Capítulo II numeral 1 del indicado escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Tribunal Disciplinario Judicial a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe a este Juzgado sobre lo solicitado. Líbrese oficio, acompañándole copias certificadas del escrito de pruebas y de la presente decisión.

 

En el numeral 2 del referido Capítulo II, la parte promovente solicita se requiera información a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano del cual emanó el acto impugnado.

 

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa que el medio probatorio idóneo para traer a los autos un documento que se encuentra en poder de la contraparte o de un tercero, es la prueba de exhibición y no la de informes.

 

Así, por decisión Nro. 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, este Máximo Tribunal expresamente dejó sentado lo siguiente:

 

“(…)cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes (…) la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (…), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (…) ” (Destacado del Juzgado).

 

 En razón de ello, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la prenombrada prueba de informes, pues, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, -atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito- no está obligada a informar a su contraparte. Así se decide.

         La Jueza,

 

Rose Fátima Viloria Ortega

 

                                                                La Secretaria,

                                                      

                                                         Noemí del Valle Andrade

 

 

Exp. N° 2011-1304/DA-JS