SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 2 de mayo de 2018

 208º y 159º

 

       Visto que, por diligencia de esta misma fecha, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A. y CONSORCIO ANCE 1935, expusieron: “(…) De común acuerdo, ambas partes solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 15 días continuos, a los fines de resolver el conflicto a través de los medios alternativos estipulados en la ley (…)”, esta Sustanciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días calendario, contados a partir de la presente fecha, exclusive.

       De igual forma, advierte este Juzgado que los diligenciantes manifestaron además: “(…) Por cuanto en el exp[ediente] 2015-950, existe igualdad en las partes, solicitamos se fijen las audiencias para el mismo día (…)”. (Corchetes añadidos).

       En lo que respecta a este último pedimento, vale la pena destacar que por decisión Nro. 254 del 10.10.17, dictada en la oportunidad de admitir la reforma de la demanda efectuada por la parte actora, se fijó la referida audiencia para las diez horas (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación a que se refiere el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido como sea el lapso de suspensión allí contemplado, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

       A ello debe añadirse que, si bien es cierto que los apoderados judiciales de las causas que cursan en los expedientes 2015-0953 y 2015-0950 son los mismos, en ambos casos no habían transcurrido igual número de días de despacho entre la fijación de la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar y la suspensión de la causa por los litigantes, en virtud de que la constancia en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República y la consecuente suspensión de ley, a tenor de lo consagrado en el aludido artículo, se produjo en este caso, el 28.11.17 y en el que cursa en el expediente 2015-0950 el 29.11.17. Esa circunstancia hace que la celebración de las audiencias en los juicios mencionados correspondiera -por disposición de la ley- efectuarse en fechas diferentes.

       Determinado lo anterior importa poner de relieve que para hacer que coincidan las fechas de celebración de las respectivas audiencias preliminares sería necesario extender o acortar el lapso previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción  Contencioso Administrativa, según el caso, lo que implicaría una actuación separada de la norma que rige la materia, y en concreto una violación a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “(…) los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…)”, por lo que se niega el pedimento in commento.

               La Jueza,

 

 

   Belinda Paz Calzadilla          

                                                                                             La Secretaria,

 

 

                                                                                             Doris M. Baptista Pérez

 

 

Exp. Nº 2015-0953/WDHC.

En fecha dos (2) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                         La Secretaria,