SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 2 de mayo de 2018

208º y 159º

Por escrito presentado el 26 de octubre de 2010, la abogada Grace Dávila Cedeño, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 84.070, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS, interpuso demanda por cobro de bolívares y ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., y ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., esta última, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la referida constructora, en virtud de las obligaciones contraídas en el contrato N° DGEA-DPPP-SAM-08-OBR-08-ZU-4478, para la ejecución de la obra denominada “ADUCCIÓN DESDE EL EMBALSE TRES RÍOS HASTA LA PLANTA DE POTABILIZACIÓN CERRO COCHINOS, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TRAMO V”. (Resaltado del texto. Folio 2 de la pieza N° 1 del expediente).

Ahora bien, antes de proveer sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda, resulta pertinente resaltar los siguientes antecedentes:

Por decisión de fecha 23 de noviembre de 2010, este Juzgado luego de revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de que estas no se encontraban configuradas, admitió la demanda incoada, y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de las sociedades mercantiles demandadas, para que comparecieran a la audiencia preliminar, la cual sería fijada una vez que constara en autos la última de las citaciones practicadas, así como también, para contestar la aludida demanda. En relación con la medida preventiva de embargo solicitada, se acordó abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de remitirlo a la Sala Político Administrativa, la cual declaró procedente la aludida cautelar en sentencia N° 160 del 8 de febrero de 2011.

El 27 de enero de 2011, el abogado José Araujo Parra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.802, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., presentó diligencia anexando instrumento poder que acredita su representación y se dio por citado.

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., consignó “…informe de preparación del contador público donde certifica el estado financiero y la declaración de Impuesto Sobre la Renta de la fiadora de [su] Representada AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A (AFIANAUCO) (…) Igualmente consign[ó] en copias fotostáticas del informe de preparación del contador públicos, para que [le] sea certificado y se [le] devuelva original del mencionado informe ()”. Finalmente solicitó que “(…) se tenga como válida la mencionada fianza y se abstenga de practicar medida cautelar contra [su] representada (…)”, y dejó expresado su domicilio procesal. (Folio 105 de la pieza N° 1 expediente y su vuelto. Agregado del Juzgado).

El 19 de julio de 2011, la abogada María Luz Revollo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.813, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, solicitó la citación de la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A.

En fecha 21 de septiembre de 2011, compareció el apoderado judicial de la empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., se dio por citado y pidió que se declarara la perención de la instancia.

Mediante diligencia del 13 de octubre de 2011, el Alguacil de este Juzgado manifestó la imposibilidad de citar a la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A., empresa codemandada en la presente causa.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2011, vista la solicitud de perención efectuada por el apoderado judicial de la aludida empresa aseguradora y dada la diligencia consignada por el Alguacil de este Juzgado el 13 de octubre de 2011, se ordenó remitir el expediente a la Sala a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

A través de la sentencia N° 01723, publicada el 8 de diciembre de 2011, la Sala Político Administrativa declaró “IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A”. (Folio 197 de la pieza N° 1 del expediente. Destacado del texto).

Recibido el expediente en este Juzgado el 8 de febrero de 2012, por auto de esa misma fecha se ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República.

El 20 de marzo de 2012, el Alguacil de este órgano sustanciador consignó acuse de recibo de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República. Asimismo, en fechas 28 de marzo y 12 de abril de 2012, el mencionado funcionario dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. y, por último, el 7 de junio del mismo año, manifestó la imposibilidad de notificar a la empresa Constructora Delcamar, C.A.

Por diligencia consignada el 20 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandante requirió, en “[v]ista [de] la imposibilidad de practicar la citación de la codemandada Constructora Delcamar, C.A.”, que se efectuara su citación por correo con aviso de recibo, lo cual fue acordado por auto del 21 de marzo de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 262 de la pieza N° 1 del expediente. Agregado del Juzgado).

En fecha 22 de mayo de 2013, el Alguacil de este Juzgado consignó aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), como constancia de haberse entregado el oficio dirigido a la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A., a los fines de su citación.

Mediante auto del 05 de junio de 2013, este Juzgado ordenó realizar nuevamente la aludida citación, por considerar que la practicada a través de correo certificado no cumplía con los requisitos de ley.

En fecha 10 de julio de 2013, el Alguacil de este Juzgado consignó aviso de recibo, compulsa y sus anexos, dirigidos a la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A., los cuales fueron devueltos por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) dada la imposibilidad de practicar su citación.

En vista de lo anterior, la representación de la República solicitó en fecha 13 de agosto de 2013, que se libraran oficios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Nacional de Contrataciones (SCN), a los efectos de que informaran sobre el último domicilio de la señalada sociedad, todo lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de agosto de 2013.

En fecha 18 de septiembre de 2013, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., consignando nuevamente escrito de solicitud de perención de la instancia en el presente proceso.

Mediante auto del 24 de septiembre de 2013, este órgano sustanciador dispuso la remisión del expediente a la Sala, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por oficios recibidos en fechas 21 de octubre y 20 de noviembre de 2013, la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones Públicas y el Gerente de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente, dieron respuesta al requerimiento de información sobre el domicilio de la sociedad de comercio Constructora Delcamar, C.A.

Por decisión N° 00717 del 5 de mayo de 2014, la Sala Político Administrativa declaró “IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A”. (Folio 354 de la pieza N° 1 del expediente. Resaltado del texto).

Recibido en este Juzgado el expediente proveniente de la Sala, por auto del 14 de octubre de 2015, se estableció la continuación de la causa en el estado de cumplir con la citación de la codemandada Constructora Delcamar, C.A., en virtud de que constaban en autos las notificaciones ordenadas en el fallo precedentemente mencionado y se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a objeto de que suministraran la dirección de la prenombrada compañía.

El 13 de abril de 2016, la representación judicial de la República consignó diligencia solicitando practicar la citación a la codemandada Constructora Delcamar, C.A., en el domicilio procesal indicado por dicha empresa, en el expediente N° 2010-0947 (de la nomenclatura de la Sala Político Administrativa), contentivo de la demanda interpuesta por su representada en contra de la aludida empresa constructora, siendo esto acordado por auto del 20 de abril de 2016.

A través de diligencia presentada el 10 de agosto de 2016, la representación de la República solicitó a este Juzgado “…ratificar los oficios dirigidos al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a los fines de requerirle[s] información sobre la dirección de la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A.”, petición sobre la cual se proveyó por auto del 20 de septiembre de 2016. (Folio 435 de la pieza N° 1 del expediente y su vuelto. Agregado del Juzgado).

Por oficios distinguidos con los alfanuméricos DGCJ N° 1702 y PRE/CJ 2016 N° 013242, recibidos en este Juzgado en fechas 8 y 9 de noviembre de 2016, la Directora General (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el Presidente (E) del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), respectivamente, dieron respuesta al requerimiento de información formulado sobre el domicilio de la sociedad de comercio Constructora Delcamar, C.A., debiendo destacarse que el indicando instituto autónomo expresó que “(…) no se puede proporcionar la información solicitada, dado a (sic) que el Número Patronal no fue aportado, siendo que el mismo es un requisito fundamental para la ubicación en [su] base de datos, por lo tanto, no se puede dar respuesta idónea, hasta tanto se indique el Número Patronal correspondiente a la mencionada sociedad mercantil”. (Folio 7 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).En vista de lo anterior, el 31 de enero de 2017 la representación judicial de la República presentó diligencia suministrando el número patronal de la empresa constructora, y solicitó que este Juzgado oficiara nuevamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo cual fue acordado por auto del 9 de febrero de 2017.

Por diligencia del 17 de octubre de 2017, la representación judicial de la República pidió practicar la citación por carteles de la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A., y por auto del 24 de octubre de 2017 se dispuso sobre lo solicitado conforme a lo contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de noviembre de 2017, compareció ante este Juzgado el abogado Henry Franco Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 120.186, a objeto de: i) consignar copia certificada del instrumento que lo acredita como apoderado judicial de la Constructora Delcamar, C.A., así como copia simple del Registro de Información Fiscal de su representada; y ii) señalar su domicilio procesal.

Mediante decisión N° 313 del 23 de noviembre de 2017, este Juzgado, actuando como director del proceso, advirtió que se conformó en la presente causa un litisconsorcio pasivo –integrado por dos (2) empresas demandadas-, cuya citación está regulada por el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que de la revisión del expediente se constató que entre la citación de una y otra codemandada transcurrieron en exceso los sesenta (60) días contemplados en dicha norma, acordó en lo que respecta a la codemandada Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. –y con fundamento en el criterio sentado por  este mismo órgano sustanciador en autos Nros. 395 y 130, de fechas 16 de diciembre de 2015 y 14 de abril de 2016, respectivamente-, notificarla de dicha providencia a los fines de renovar su estadía a derecho. Asimismo ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo preceptuado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dejó establecido que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia preliminar a la que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Notificadas las partes involucradas en la presente causa, el 7 de marzo de 2018 este Juzgado fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar, la cual se celebró el 5 de abril de 2018.

El 17 de abril de 2018, la representación de la República consignó escrito de reforma de la demanda interpuesta el 26 de octubre de 2010.

- Acerca de la oportunidad en que fue presentada la reforma de la demanda:

Dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda (…)”.

Cabe destacar en torno a la precitada disposición, que la Sala Político-Administrativa, en decisión N° 0197 del 16 de noviembre de 2011 (caso: Agustín Rodríguez vs. el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), estableció que: “(…) el actor puede reformar su demanda: a) Luego de su admisión y antes de la notificación o citación (efectivas) del demandado y b) Luego de la citación y/o notificación y antes de la contestación (…)”.

De lo expuesto se evidencia que la disposición adjetiva supra transcrita no limita la oportunidad para reformar la demanda sino al hecho de que la parte accionada hubiere dado contestación (Vid. sentencia de la Sala Constitucional   N° 922 del 1° de noviembre de 2016), en tanto que se permite que la reforma del caso se formule antes o después de la citación. Asimismo, en sentencia N° 00182 del 15 de marzo de 2017, la Sala Político-Administrativa ratificó el criterio sentado en el fallo N° 1689 del 25 de noviembre de 2009, mediante el cual dejó sentado que “(…) conforme lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante podrá reformar la demanda una sola vez, cuando su contraparte ya haya sido citada, supuesto en el cual deberá concedérsele a ésta un nuevo lapso de emplazamiento”; mientras que, “por interpretación en contrario (…) no hay lugar a establecer la limitación prevista en el señalado artículo y la parte demandante podrá reformar su demanda más de una vez cuando la contraparte no hubiere sido citada”.

El presente caso se refiere a una demanda de contenido patrimonial cuyo procedimiento está contemplado en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del cual la audiencia preliminar constituye una fase subsiguiente a la admisión de la acción y citación del demandado, y precede a la contestación de la demanda.

Así, de la revisión de las actas procesales se advierte que la admisión en esta causa se verificó el 23 de noviembre de 2010 (folios 37 y 38 de la pieza N° 1 del expediente), y la reforma de autos fue planteada el 17 de abril de 2018 (folios del 58 al 80 de la pieza N° 2 del expediente), fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar, pero previa a la contestación de la demanda de contenido patrimonial interpuesta, encontrándose así ajustada dicha reforma a los criterios establecidos por las Salas Político Administrativa y Constitucional.

Siendo ello así, resulta procedente concluir en que la reforma de la demanda fue planteada por la representación judicial de la República de manera tempestiva. Así se declara.

- Acerca de la admisibilidad de la reforma de la demanda:

En otro orden de ideas, advierte este órgano sustanciador de los términos en que fue presentada la demanda primigenia y, luego, su reforma, que si bien a través de esta última la parte actora persigue igualmente la satisfacción de sus pretensiones de cobro de bolívares, ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento y otros conceptos accesorios, contra las sociedades mercantiles Constructora Delcamar, C.A. y Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., esta última, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la referida constructora, en los mismos términos planteados originariamente, adicionalmente se incorporó en dicho escrito un nuevo pedimento referido a la indemnización por daños y perjuicios ocasionados a la República. Por otro lado, se aprecian actualizaciones en lo que respecta a cantidades adeudadas por los conceptos de: i) anticipo contractual; ii) incumplimiento en el inicio de la obra; iii) indemnización por cada día de retraso en el inicio de la obra; y iv) intereses moratorios. Tales circunstancias conducen necesariamente a atender lo relativo al alcance y límites de la reforma de la demanda.

Al respecto, se impone señalar que la jurisprudencia no ha sido uniforme al abordar lo concerniente al alcance de la institución procesal de la reforma de la demanda, pues en ocasiones ha aceptado la posibilidad de admitirla pese a versar sobre una acción que difiere en su contenido de la ejercida originalmente (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° 299 del 11 de junio de 2002); mientras que en otros casos, se ha dejado sentado que dicha institución debe plantearse bajo ciertos límites.

En cuanto a este segundo supuesto, importa traer a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 280 del 30 de marzo de 2017, en la cual dispuso que:

“(…) en la reforma de la demanda no puede modificarse totalmente la petición original, al extremo que en definitiva se origine una pretensión totalmente distinta, dado que en ese caso, lo que correspondería sería ejercer una nueva acción.

Lo expuesto, a juicio de esta Sala, no implica que se está agregando una limitación no prevista en la ley al derecho que tiene el actor de reformar la demanda, sino que es una consecuencia lógica que deviene del hecho de considerar que si se cambia la pretensión, el procedimiento, así como la parte pasiva de la misma, lo propio sería incoar una nueva demanda y no reformar la existente”. (Resaltados añadidos).

Conforme se desprende del citado fallo, la Sala Político Administrativa ha establecido como premisa que la reforma de una demanda no puede modificar totalmente la petición original. No obstante, si bien en el supuesto de autos han sido modificados algunos conceptos respecto a las cantidades adeudadas e incorporada la reclamación de un nuevo concepto (esto es, el relativo a la indemnización por daños y perjuicios); no es menos cierto que -a diferencia del supuesto analizado por dicha Sala en el caso a que se refiere la sentencia parcialmente transcrita- la reforma presentada por la representación judicial de la República, no cambia la circunstancia de que sigue tratándose de una demanda de contenido patrimonial suscitada entre los mismos sujetos y sometida al trámite procedimental a que se contraen los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base en los cuales se ha venido sustanciando la presente causa.

Efectuadas las anteriores precisiones y vista la aludida interpretación dada por la Sala al artículo 343 del código adjetivo, este Juzgado, hecha la revisión de los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatado como ha sido que estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la reforma planteada. Así se declara.

- Acerca de la citación y notificaciones practicadas:

Admitida como ha sido la reforma de la demanda, observa el Juzgado que en el caso de autos se verificaron las citaciones ordenadas en el auto de admisión dictado el 23 de noviembre de 2010. No obstante, en vista del tiempo transcurrido desde el momento en que fue planteada la reforma (17 de abril de 2018) y la fecha en que se dicta el presente pronunciamiento, se estima pertinente, en aras de garantizar el debido proceso y preservar la tutela judicial efectiva, así como la estabilidad y el equilibrio procesal de las partes en juicio, procurando así la estadía a derecho, notificar de esta decisión a las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., y ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A, en la persona de sus respectivos Presidentes, o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales. Líbrense boletas y anéxense copias certificadas del escrito de la reforma de la demanda y del presente pronunciamiento.

En virtud de la admisión de la aludida reforma, se acuerda renovar la audiencia preliminar en esta causa, la cual se fijará una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas en este fallo y vencido el lapso de ocho (8) días de despacho a que alude el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese igualmente a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el antes mencionado artículo 98. Líbrese oficio, remitiéndole copia certificada de este pronunciamiento.

Se deja establecido que el lapso para dar contestación a la reforma de la demanda, según lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

Finalmente, como quiera que en el Capítulo V de su escrito de reforma la parte actora solicitó a la Sala que “…mantenga la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de las demandadas declarada procedente (…) mediante sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2011(…)”, y visto que por auto del 23 de noviembre de 2010, se dispuso abrir un Cuaderno Separado con la nomenclatura X-2010-00137, a objeto de sustanciar la medida cautelar solicitada, se ordena compulsar a dicho cuaderno copia certificada del escrito contentivo de la reforma de la demanda y de este pronunciamiento, a los fines conducentes. (Folio 75 de la pieza N° 2 del expediente. Destacado del texto).

         La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla

                                                                          La Secretaria,

                                                                           Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2010-0943/DA-JS

En fecha dos (2) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                    La Secretaria,