SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 3 de mayo de 2018

208º y 159º

 

Por sentencia Nro. 00948, publicada el 3 de agosto de 2017, la Sala Político Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para conocer y decidir la demanda por indemnización de “(…) DAÑOS CIVILES; DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (Daños Emergentes, Lucro Cesante, materiales y Moral) (…)” (sic), interpuesta el 21 de abril de 2017 por el ciudadano SHAUSKIN RAMIRO BRUNAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.458.674, asistido por la abogada Aracelys Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 172.024, contra el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS). (Folio 3 del expediente).

Recibidas las actuaciones de la Sala, por auto del 19 de septiembre de 2017 se ordenó notificar al actor y a la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la ley que rige sus funciones. En esa oportunidad, se dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas y vencidos los treinta (30) días calendarios a que alude la citada norma y seis (6) días continuos otorgados como término de la distancia, comenzaría a discurrir el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; finalizado el mismo sin que se hiciera uso de los mecanismos previstos en este, se proveería sobre la admisión de la demanda.

Practicadas las notificaciones antes señaladas, transcurrido el término de la distancia y cumplido igualmente el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hubiesen planteado alguno de los supuestos en él contenidos, este órgano sustanciador, por decisión N° 358 del 17 de abril de 2018, constató del libelo de la demanda que el accionante manifestó haber realizado “múltiples (…) gestiones (…) para obtener el pago de la suma reclamada. (Folio 3 del expediente).

En virtud de tal aseveración, y tratándose de una demanda de contenido patrimonial contra el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS)  -instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de las prerrogativas procesales de la República-, este Juzgado, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estimó necesario otorgar al demandante un lapso de tres (3) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir de la fecha de publicación de la decisión indicada supra (17 de abril de 2018), exclusive, a fin de que consignara los documentos que acrediten la realización del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, por resultar ello indispensable para emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda. En esa ocasión, se advirtió al demandante que, en el caso de no dar cumplimiento a lo solicitado, se declararía la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el criterio de la Sala Político Administrativa.

Visto lo anterior, este Juzgado considera necesario referir al contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…).En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Subrayado añadido).

En atención a la disposición transcrita, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01192 del 23 de octubre de 2013, dejó sentado que se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador a que se refiere la citada norma- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda; tal y como expresamente se indicó en la mencionada decisión Nro. 358 del 17 de abril de 2018.

Destacado el referido criterio, se advierte que el lapso concedido al accionante en la aludida sentencia feneció el 26 de abril del año en curso, inclusive, sin que hasta esa fecha diera cumplimiento a lo solicitado por este órgano sustanciador.

Siendo ello así, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en estricta aplicación de lo acordado en la aludida decisión Nro. 358 y en la sentencia de la Sala N° 01192 del 23 de octubre de 2013, este Juzgado declara inadmisible la acción interpuesta. Así se decide.

Cabe señalar, que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte actora interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cumplimiento de la mencionada exigencia legal. Así se establece.

        La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla

          La Secretaria Int.,

                                                María Corina Castillo Pérez

Exp. N° 2017-0552/DA-JS

En fecha tres (3) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                            La Secretaria Int.,