SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 8 de mayo de 2018

208º y 159º

En fecha 12 de abril de 2018, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.087, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo (2°) con competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en representación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DEL VALLE CAMPOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.382.117, en su condición de “Teniente Coronel del componente Guardia Nacional Bolivariana en situación de reserva activa” (sic), interpuso demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso de reconsideración ejercido “en fecha 05 de octubre del año 2017” ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, contra “(…) la Resolución N° 019784, de fecha 06 de julio del año 2017 (…), donde se resolvió separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana [al prenombrado ciudadano] (…)”. (Folios 1 y 13 del expediente judicial y añadido del Juzgado).

Recibido el expediente de la Sala, se dio cuenta el 26 de abril de 2018, por lo que siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

De la revisión de las actas que integran el expediente, se constata que corre inserto a los autos, copia simple del oficio de notificación Nro. 3846 del 11 de julio de 2017, dirigido al ciudadano Francisco José Del Valle Campos Ramírez, “TENIENTE CORONEL de ese componente de la Fuerza Armada Bolivariana, por medio del cual se le informó que a través de la Resolución Nro. 019784 de fecha 6 de julio de 2017, el Ministro del Poder Popular para la Defensa ordenó “Separarlo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria”. Respecto al aludido oficio -adjunto al escrito libelar- señaló el Defensor Público del recurrente, antes identificado, que “[su] representado manifest[ó] que no le fue entregado el original (…)”. (Folios 5 y 59 del expediente. Agregado del Juzgado).

Sin embargo, no se advierte del citado documento dato alguno relacionado con su recepción por el recurrente o quien hubiere actuado en su representación; aunado a ello, cabe destacar que si bien es cierto que en el escrito contentivo del recurso de reconsideración el abogado Jesús Francisco Campos Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.200, actuando en esa oportunidad con el carácter de apoderado judicial del actor, afirmó que el acto impugnado fue notificado a su mandante “en fecha 19 de Julio de 2017” (folio 62 del expediente), de la lectura del escrito libelar se aprecia que no se hizo alusión a la fecha en la cual este fue recibido por su destinatario y, por otra parte, en los instrumentos acompañados al libelo tampoco consta esta información.

Por lo tanto, siendo esta información esencial para el examen de lo atinente a la caducidad y visto que constituye una carga del accionante acompañar los documentos indispensables para que el órgano jurisdiccional proceda a verificar la admisibilidad de la demanda ejercida, a tenor de lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, procediendo con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 eiusdem, estima necesario otorgar a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de esta fecha, exclusive, a fin de que consigne copia del oficio de notificación de la Resolución Nro. 019784, dictada en fecha 6 de julio de 2017, en el que consten los datos relativos a su recepción por el ciudadano Francisco José Del Valle Campos Ramírez, en su condición de Teniente Coronel del Ejército de la Fuerza Armada Bolivariana, o quien hubiere actuado en su representación.

Finalmente, se deja sentado que una vez vencido el lapso concedido para el señalado fin, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la acción. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se establece.

       La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla       

               La Secretaria Int.,

                                                                         María Corina Castillo Pérez

Exp. N° 2018-0376/DA-JS

En fecha ocho (8) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                             La Secretaria Int.,