SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 9 de mayo de 2018

208º y 159º

 

En fecha 2 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la causa iniciada mediante demanda interpuesta por la sociedad de comercio EMPRESA TÉCNICA URBANIZADORA, C.A., por cumplimiento de contrato de “Promesa Bilateral de Compra venta” contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA y, en dicho acto, el abogado Antonio José Fermín García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.561, actuando en representación de la parte demandada, esgrimió durante su intervención -entre otros- los siguientes alegatos: i) que “en el presente caso la parte actora no agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, en virtud de la intervención de su mandante y la expropiación decretada por el Ejecutivo Nacional, todo lo cual determina la naturaleza pública de la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora y sus bienes”; y ii) que “existen vicios en la citación solicitada en la persona del ciudadano Tomás Sánchez, pues en la actualidad este no es el representante legal de su mandante, siendo que la designación del actual Presidente fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”; de ello se dio cuenta en el Acta levantada en esa oportunidad. (Folio 70 del expediente).

Para dar respuesta a estos particulares, el apoderado judicial de la parte actora durante el desarrollo, expuso lo siguiente: i) que “en el libelo de la demanda se solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República, en el entendido de que la empresa con la que se suscribió el contrato de promesa bilateral fue intervenida”; ii) que “en cuanto al agotamiento del antejuicio administrativo, (…) se notificó de esta demanda a la Procuraduría General de la República, con lo que se entiende cumplido este requisito de admisibilidad”; y iii) que “en cuanto al vicio en la citación, (…) de existir tal vicio no se habría generado indefensión a su contraparte, toda vez que se citó a la empresa demandada y esta asistió a la audiencia preliminar a ejercer sus defensas”. (Folio 71 del expediente).

En virtud de ello y oídas las intervenciones de los representantes en juicio de las partes, la Jueza estableció, entre otras, las siguientes conclusiones: “(…) 3) Que la representación de la parte demandada en este acto opuso dos defectos de procedimiento, a saber: i) la falta del agotamiento del antejuicio administrativo, debido a la naturaleza pública de la empresa C.N.A Seguros La Previsora; y ii) el supuesto vicio en cuanto a la citación de la parte demandada en la persona que se señaló como su representante legal; 4) Que es necesario emitir pronunciamiento en torno a los aludidos defectos, y en tal sentido el Juzgado proveerá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, exclusive; 5) Que no resulta posible fijar en esta ocasión el lapso para contestar la demanda, y por tanto, será en la decisión que resuelva los defectos de procedimiento alegados, que se establecerá -si fuere el caso- la oportunidad para la misma y la forma en que deberá discurrir la presente controversia (…). Asimismo, se ordenó agregar a los autos tanto el instrumento poder y el escrito de consideraciones con sus anexos, presentados en la aludida audiencia por el apoderado judicial de C.N.A. de Seguros La Previsora. (Folios 73 al 104 del expediente).

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en torno a los defectos de procedimiento planteados por la parte demandada, este Juzgado observa:

- Acerca del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra las empresas en las cuales el Estado tenga participación.

En el “CAPÍTULO IV” del escrito de consideraciones, intitulado “ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO” consignado en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, el apoderado judicial de C.N.A. de Seguros La Previsora, solicitó que se declare inadmisible la demanda interpuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en lo siguiente: i) que el presente caso versa sobre una demanda de contenido patrimonial contra un ente público, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, el cual “forma parte del sistema socialista de la actividad aseguradora (…) al declararse esta empresa y sus bienes como de uso público y de dominio público”; y ii) que “los intereses patrimoniales de la República están siendo afectados, razón por la cual, se deriva que a los fines de la interposición de la presente demanda, ha debido agotarse previamente el antejuicio administrativo correspondiente, por cuanto los bienes de la demanda son de utilidad pública, administrados por la República”. (Folios 86 y 87 del expediente, resaltado y subrayado del texto).

Expuesto lo anterior, el artículo 35 numeral 3 eiusdem, consagra dentro de las causales de inadmisibilidad de acciones, lo siguiente: “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos (…) [en que se verifique el] Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”. (Agregado del Juzgado).

Al respecto, resulta oportuno referir que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en sus artículos 68 y 74, lo siguiente:

Artículo 68. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 74. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

De los preindicados dispositivos, se colige que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República y los demás entes que gozan de las mismas prerrogativas, que consiste en la petición que el interesado debe dirigirles por escrito, con el fin de: i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial; e ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 001221 del 1° de diciembre de 2010, así como decisión de este Juzgado N° 118 del 6 de abril de 2016).

Por consiguiente, considera oportuno este órgano sustanciador determinar si es necesario el cumplimiento de dicho privilegio procesal previo a la interposición de la demanda, respecto de la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora en el presente caso, atendiendo a las circunstancias particulares del mismo, para lo cual es necesario precisar los siguientes antecedentes:

i) Mediante Acuerdo de la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.490 del 18 de agosto de 2010, las acciones, los bienes muebles e inmuebles y bienhechurías que conforman el activo de C.N.A. de Seguros La Previsora y sus empresas filiales, fueron declarados de utilidad pública y social y, en consecuencia, se acordó su ocupación y adquisición forzosa.

ii) Posteriormente, según Decreto N° 7.642 de fecha 24 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.494 de la misma fecha, se ordenó “[l]a adquisición forzosa de los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y todos aquellos bienes presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA Y SUS EMPRESAS FILIALES”, los cuales pasarían al patrimonio de la República por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, actualmente Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, para la ejecución de la obra “SISTEMA SOCIALISTA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA” que formaría parte de la “RED NACIONAL SOCIALISTA DE SEGURIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL MIXTA”.

En cuanto al antejuicio administrativo, la Sala Político-Administrativa había sostenido un criterio inicial de interpretación restrictiva, con fundamento en que “la Ley Orgánica de la Administración Pública no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la Ley expresamente se los otorgue”, es decir, que únicamente podía exigirse su cumplimiento respecto de un determinado ente público cuando sobre el señalado particular existiera expresa previsión legal. (Vid. Sentencias de la Sala Político- Administrativa N° 1.452 del 7 de junio de 2006, N° 771 de fecha 8 de junio de 2011 y N° 142 del 25 de febrero de 2015).

Sin perjuicio de lo anterior, no puede pasar inadvertido por este órgano sustanciador que en el marco de la evolución jurisprudencial se han incorporado otras empresas del Estado al conjunto de entes que gozan también de los aludidos privilegios procesales de la República, ello con fundamento en la naturaleza de la actividad que desarrollan las mismas en determinados sectores de la economía venezolana; tal es el caso de Petróleos de Venezuela, S.A., la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), y C.A. Fábrica Nacional de Cementos, S.A.C.A. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 0281 y 1356 de fechas 26 de febrero de 2007 y 16 de octubre de 2013, respectivamente; así como sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 977 del 20 de julio de 2011).

Finalmente, la Sala Constitucional en fallo N° 735 del 25 de octubre de 2017, estableció que “las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación (…)”.

De manera que, a partir del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional en esta última decisión, se estableció la extensión de los privilegios y prerrogativas procesales a todas aquellas empresas a nivel nacional, estadal y municipal en las cuales el Estado tenga participación; en tal sentido, se impone en todos estos casos -desde su vigencia-, el agotamiento por la parte actora del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial consagrado en la ley.

En orden a lo expresado y considerando que la sociedad de comercio Empresa Técnica Urbanizadora, C.A. presentó la demanda por cumplimiento de contrato de “Promesa Bilateral de Compra venta” contra la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora en fecha 10 de agosto de 2017, esto es, con anterioridad al ya referido criterio de la Sala Constitucional contenido en sentencia N° 735 del 25 de octubre de 2017, no era exigible para esa fecha, como requisito previo a la interposición de la demanda de contenido patrimonial en sede jurisdiccional, agotar el procedimiento administrativo correspondiente, esto es, manifestar por escrito a la mencionada empresa la intención de instaurar la pretendida acción.

En consecuencia, se declara improcedente el defecto de procedimiento alegado por la representación judicial de C.N.A. de Seguros La Previsora, referido a la falta del agotamiento del antejuicio administrativo en el presente caso. Así se declara.

- Acerca de la citación de la parte demandada.

En el “CAPÍTULO III” del escrito de consideraciones consignado con ocasión de la audiencia preliminar, intitulado “ERROR EN LA PERSONA CITADA”, la representación judicial de la empresa demandada, con base en lo establecido en los artículos 138 y  346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio, sobre el particular adujo lo siguiente: i) que “la persona citada como representante legal de [la] empresa aseguradora, vale decir, TOMÁS EDUARDO SÁNCHEZ RONDÓN, es manifiestamente ilegítima por no tener el carácter que se le atribuye”; ii) que “la citación de las personas jurídicas (…), deben hacerse únicamente mediante la representación de su legítimo representante legal y/o su apoderado judicial” (sic); iii) que “la parte actora en su escrito de demanda le atribuye de manera errada (…) un carácter al ciudadano TOMÁS EDUARDO SÁNCHEZ RONDÓN, que no posee, al establecer que se practique la citación en su persona en su carácter de representante legal de C.N.A. de Seguros La Previsora”; y iv) que “la carga procesal relativa a la acreditación de la legitimación de la persona para verificar la aludida citación, reposa en la persona del Presidente de la Junta Administrativa de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA (…), quien ejerce la representación, custodia, conservación y administración de todos los bienes propiedad de [su] mandante”. (Folios 84 y 85. Resaltado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).

Cuestionada como ha sido la citación de la parte accionada -por haberse solicitado en el escrito libelar que esta se realizara en la persona que para la fecha de la interposición de la demanda ya no ejercía su representación legal-, siendo este un aspecto de orden público revisable en cualquier estado de la controversia, resulta indispensable a los fines del correcto desarrollo del iter procesal, determinar si tal citación fue debidamente practicada o si, por el contrario, es necesario acordar nuevamente dicho emplazamiento, para lo cual considera este órgano sustanciador necesario examinar los elementos cursantes a los autos inherentes a dichas actuaciones, a saber:

i) En el Capítulo V” del libelo de la demanda intitulado “CITACIÓN”, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Empresa Técnica Urbanizadora, C.A., solicitó que la misma se practicase a la parte demandada – C.N.A. de Seguros La Previsora-, “en la persona del Presidente de la Junta Administradora designad[o] por el [entonces] Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, ciudadano TOMÁS EDUARDO SÁNCHEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-1.714.054”. (Folio 16 del expediente. Resaltado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).

ii) Mediante decisión de este Juzgado N° 249 del 5 de octubre de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada y, en consecuencia, se ordenó “emplazar a la sociedad de comercio C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en la persona de su Presidente o de cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que compare[ciera] ante este Juzgado a la audiencia preliminar”. (Folios 51 y 52 del expediente; resaltado del texto y agregado del Juzgado).

iii) En fecha 3 de abril de 2018, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la práctica de la citación de la empresa demandada, en la persona del abogado Antonio José Fermín García, supra identificado, “quien se identificó como apoderado judicial” de C.N.A. de Seguros La Previsora. (Folios 66 y 67 del expediente).

iv) En el Acta levantada y suscrita por los comparecientes a la audiencia preliminar, efectuada el 2 de mayo de 2018, se dejó constancia de la asistencia del prenombrado profesional del derecho en representación de la empresa demandada, quien ejerció durante su intervención la defensa de su mandante y consignó escrito de consideraciones y anexos, así como copia simple de instrumento poder autenticado el 11 de octubre de 2016      -en el que se le confirió facultad expresa para darse por citado en juicio en nombre de la señalada aseguradora-, documento que una vez examinado por la parte actora, no fue objeto de observaciones ni impugnado por esta última. (Folios 69 al 72 y vuelto del folio 74 del expediente).

v) En el “CAPÍTULO II” del escrito de consideraciones referido en el párrafo que antecede, el apoderado judicial de C.N.A. de Seguros La Previsora, expuso: “Mediante Resolución N° 2.594, de fecha 03 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.360 de esa misma fecha, se designó como Presidente de la Junta Administrativa de la empresa al ciudadano Tomás Eduardo Sánchez Rondón, titular de la cédula de identidad N° 1.714.045, con las facultades conferidas en la Resolución N° 2.610, emanada del [entonces] Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas en fecha 04 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.373 de fecha 24 de febrero de 2010”. (Folio 82 del expediente; agregado del Juzgado).

vi) Del instrumento poder consignado por dicha representación en la indicada oportunidad, se evidencia que el mismo fue otorgado por el ciudadano Luis Antero Rodríguez Guevara, titular de la cédula de identidad N° 5.412.175, en su “carácter de Presidente de la Junta Administrativa de C.N.A. DE SEGUROS LAS PREVISORA, designado en fecha 12 de noviembre de 2013, mediante resolución N° 073 emanada del Ministerio del Poder Popular de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 40.292, de esa misma fecha”. (Folio 74 del expediente; resaltado del texto).

Ahora bien, importa destacar que la citación personal es una formalidad esencial a la validez de todo juicio, por cuanto involucra directamente el derecho a la defensa de las partes dentro del proceso, y para que la misma pueda entenderse como efectiva y válidamente practicada en las personas jurídicas, esta debe efectuarse a través de sus representantes legales o judiciales conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil” –artículos 215 y siguientes-, a tenor de lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Las circunstancias supra anotadas permiten concluir que en el presente caso la citación de la empresa demandada fue debidamente practicada en el juicio, por cuanto: i) si bien en el libelo de la demanda la parte actora indicó a quien fuera Presidente de la Junta Administrativa de la empresa demandada –Tomás Eduardo Sánchez Rondón-, habiendo sido designado el 12 de noviembre de 2013 el ciudadano Luis Antero Rodríguez Guevara en dicho cargo, en el auto de admisión el Juzgado ordenó el emplazamiento de C.N.A. de Seguros La Previsora, “en la persona de su Presidente o de cualquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales”; ii) la citación fue practicada formalmente en la persona del abogado Antonio José Fermín García, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de C.N.A. de Seguros La Previsora, con facultad expresa para darse por citado en su nombre, conforme al mandato autenticado conferido previamente por la empresa accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil; y iii) el prenombrado profesional del derecho se presentó posteriormente al acto de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual ejerció las defensas a que hubiere lugar a favor de su representada en ejercicio del mandato in commento.

De cara a las anotadas circunstancias, se infiere que el emplazamiento efectuado a la parte demandada alcanzó el fin para el cual estaba destinado y, en consecuencia, no se produjo un vicio en la citación del representante legal de C.N.A. de Seguros La Previsora, por lo que no se impone en este caso reponer la causa al estado practicarla nuevamente.

Por consiguiente, se declara improcedente el defecto de procedimiento alegado por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, respecto al supuesto vicio en la citación de la empresa accionada. Así se establece.

Resueltos los puntos que anteceden, admitida como ha sido la demanda, practicadas debidamente la citación y notificaciones inherentes al aludido pronunciamiento, y celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual las partes esgrimieron lo conducente en el marco de la finalidad de dicho acto, se fija el lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda, los cuales comenzarán a discurrir una vez verificada en autos la notificación ordenada de seguidas y transcurrido como sea el lapso de suspensión a que se refiere el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, se acuerda notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo previsto en el citado artículo 109. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de este pronunciamiento, y entréguese al Alguacil del Juzgado a los fines pertinentes.

La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                                La Secretaria Int.,

 

  

                                                      María Corina Castillo Pérez

Exp. N° 2017-0682/DA-JS

En fecha nueve (9) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                              La Secretaria Int.,