SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 9 de mayo de 2018

208º y 159º

 

         Por escrito presentado de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 12 de marzo de 2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano Nelson Enrique Urbina Villamizar, titular de la cédula de identidad N° 3.408.793, actuando con el carácter de Presidente de la COOPERATIVA DE MEDIOS UNITARIA MEUNITA979, asistido por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 3.563, ejerció demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. PADS-043, (…) dictada el 10 de Abril de  2017 y (…) notificada personalmente el 11 de  abril de 2017”,  emanada del Gerente General de Operaciones de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, en la cual se ordenó -entre otros aspectos- los siguientes: “1.- (…) la sustanciación del Procedimiento Administrativo Sancionatorio en contra de la Cooperativa de Medios Unitaria MEUNITA979, por el supuesto uso de porciones del espectro radioeléctrico; así como, el establecimiento, prestación y explotación de redes y servicios de telecomunicaciones, presuntamente sin contar con la debida Habilitación Administrativa y Concesión, lo cual de verificarse podría configurar el ilícito administrativo previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 165 y el numeral 1 del artículo 172 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. 2.- Dictar las Medidas Cautelares nominadas en contra de [su mandante] destinadas a ejecutar la suspensión total e inmediata del uso de la frecuencia modulada 92.1 MHz, en los municipios Carirubana y Los Taques del estado Falcón; así como, proceder a la incautación de los equipos presuntamente empleados (…) para la realización de la actividad  presuntamente infractora, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 182 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (…)”. (Folios 2 y su vuelto, así como folios 10 al 12 del expediente. Agregado del Juzgado).

         Recibido el expediente en la Sala procedente del mencionado tribunal, remitido el mismo a este órgano sustanciador, habiéndose dado cuenta de dicha recepción en fecha 26 de abril de 2018, y previo al pronunciamiento que corresponda emitir en torno a la admisibilidad de la pretensión propuesta, este Juzgado observa:

Al comienzo de su escrito recursivo, la parte accionante indicó que demanda “(…) la Nulidad de la Providencia Administrativa No. PADS-043, de fecha 10 de Abril de 2017, dictada por el Gerente General de Operaciones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) (…)”.

Asimismo, en el apartePRIMEROdel mismo solicitó, además de la nulidad del acto mencionado, la del “(…) Acta de Inspección para la Verificación de la instalación, explotación y prestación de servicios de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada de fecha 10 de abril de 2017 (…)”, y el “Acta de Incautación de los Equipos o Ejecución de las Medidas Cautelares de fecha 11 de Abril de 2017 (…)”, ambas levantadas con ocasión del aludido procedimiento administrativo. (Folio 3 del expediente. Resaltado y subrayado del texto).

De igual forma, señaló en el comentado escrito que “recurri[ó]” del primero de los actos enunciados “(…) ante la propia CONATEL, mediante escrito de fecha 08 de Mayo de 2017, y habiendo transcurrido el lapso que prevé el Artículo 179° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sin que se hubiere decido dicho Proce3dimiento Administrativo Sancionatorio y el Recurso ejercido con ocasión de él, estando dentro del término de caducidad que prevé el Artículo 32° Numeral 1° de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) acudimos a esta jerárquica instancia”. (Sic. Vuelto del folio 2. Agregado del Juzgado).

         Adicionalmente, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que no cursa entre los instrumentos consignados junto con la demanda, el acta de inspección de fecha 10 de abril de 2017, supuestamente objeto de impugnación según lo expresado en el libelo al folio 3 del expediente. 

Vistos los argumentos expuestos y los recaudos consignados por la representación legal de la cooperativa accionante, surgen dudas para este órgano sustanciador en torno a los siguientes aspectos: a) el objeto de la demanda de autos, esto es, si el acto administrativo contra el cual se dirige en definitiva la pretensión de nulidad se contrae únicamente a la Providencia Administrativa No. PADS-043 o si persigue que el examen que deba realizar la Sala, como Juez de mérito en el presente  recurso,  recaiga  también  sobre  las  Actas  de Inspección  e  Incautación de  los  equipos   utilizados   para   operar  la  “Emisora  Cooperativa  de  Medios  Unitaria  ‘MEUNITA979’”, comercialmente denominada “STUDIONUEVEVEINTIUNO”, siendo que la primera de estas actas –como se dijo antes- no fue acompañada al libelo; b) la existencia de un recurso ejercido en sede administrativa contra las actuaciones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) que tuvieron lugar durante el procedimiento administrativo -toda vez que la actora indicó haber “recurrido” en fecha 8 de mayo de 2017, de la Providencia Administrativa No. PADS-043-, sin que se evidencie en autos que este hubiese sido consignado; y c) el estado actual del aludido procedimiento administrativo. (Folios 2 y 5 del expediente).

En virtud de ello, este Juzgado, procediendo con base en el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario conceder a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos como sean los cinco (5) días continuos que se conceden como término de la distancia, contados a partir de la presente fecha, exclusive, a los fines de que: (i) precise el objeto de la demanda de autos así como los términos de su pretensión, y -de ser el caso- consigne copia de los actos recurridos; (ii) aclare si ha ejercido algún recurso en sede administrativa contra las actuaciones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con ocasión del procedimiento administrativo iniciado en su contra; iii) indique el estado actual en que se encuentra este último; y iv) en cualquiera de estos casos, de ser necesario, consigne la documentación que sustente sus afirmaciones, todo lo cual resulta indispensable para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de autos. Así se declara.

Se deja sentado que una vez vencido el lapso concedido para el señalado fin, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la acción. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se establece.

Se ordena notificar de esta decisión a la parte accionante, para lo cual se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que resulte competente previa distribución. Se conceden cinco (5) días continuos como término de la distancia. Líbrense boleta, oficio y despacho anexándose copia certificada del presente pronunciamiento.

         La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                                      La Secretaria Int.,

 

                                                                               María Corina Castillo Pérez

Exp. N° 2018-0381/DA-JS

En fecha nueve (9) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                     La Secretaria Int.,