SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 10 de mayo de 2018

208º y 159º

 

Por sentencia Nro. 01377, publicada el 12 de diciembre de 2017, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta el 11 de octubre de 2017, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la abogada Marianella Villegas Salazar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 70.884, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARY GONZÁLEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.319.122, contra la Resolución Nro. 01-00-000164 del 3 de marzo de 2017, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través de la cual le impuso a la prenombrada ciudadana la sanción de inhabilitación “(…) para el ejercicio de funciones públicas por un lapso de diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en virtud de la responsabilidad administrativa que le fuera declarada en el Auto Decisorio Núm. 08-01-PADR-005-2016 del 01 de agosto de 2016 dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades, actuando por delegación del Contralor General de la República, en su gestión como Administradora de la Gobernación del Estado Amazonas `durante el período fiscal del año 2009´”. (Folio 36 del expediente).

En el aludido fallo, la Sala admitió provisionalmente la demanda de nulidad incoada, y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado. Asimismo, ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional “(…) a los efectos de que verifique lo atinente a la caducidad de la acción”.

El 18 de enero de 2018, se dio cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado, y por auto de la misma fecha se acordó notificar a la parte recurrente y a la Procuraduría General de la República, esta última conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que constaran en autos las notificaciones señaladas y vencidos los ocho (8) días de despacho a los que alude la citada norma, comenzaría a discurrir el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que finalizado el mismo sin que las partes hicieran uso de los mecanismos previstos en este, se proveería sobre la admisión definitiva de la acción.

En fechas 20 de febrero y 4 de abril de 2018, el Alguacil de este Juzgado consignó sendos acuses de recibo de las notificaciones del fallo Nro. 01377 del 12 de diciembre de 2017, dirigidas a la ciudadana Luz Mary González Araujo y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

Verificadas como fueron las notificaciones ordenadas, transcurrido el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hubieren planteado alguno de los supuestos en él contenidos, y siendo tiempo hábil para dar cumplimiento a lo acordado en la sentencia supra mencionada, este Juzgado observa:

De la lectura del libelo de la demanda, se aprecia que la apoderada judicial de la parte accionante pretende que se declare la nulidad de la “(…) Resolución N° 01-00-000164 emanada de la Contraloría General de la República en fecha 3 de marzo de 2017, notificada en fecha 3 de mayo de 2017 (…)”; sin embargo, pudo constatarse de la revisión de las actas procesales que no acompañó oficio de notificación o instrumento alguno en el cual consten los datos relativos a la recepción por parte de la ciudadana Luz Mary González Araujo del acto administrativo impugnado. (Folio 1 del expediente).

Así pues, siendo esta información esencial para el examen de lo atinente a la caducidad de la acción, y visto además que constituye una carga del accionante acompañar los documentos indispensables para que el órgano jurisdiccional proceda a su verificación a tenor de lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, procediendo con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 eiusdem, estima necesario otorgar a la parte recurrente un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de esta fecha, exclusive, a fin de que consigne original o copia del oficio de notificación de la Resolución Nro. 01-00-000164 del 3 de marzo de 2017, dictada por el Contralor General de la República, en el cual consten los datos relativos a su recepción por la ciudadana Luz Mary González Araujo o quien hubiere actuado en su representación.

Se deja sentado que una vez vencido el lapso concedido al actor, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la demanda (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se declara

La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

          La Secretaria Int.,

 

                                                                   María Corina Castillo Pérez

Exp. N° 2017-0738/DA-JS

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

    La Secretaria Int.,