SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 15 de mayo de 2018

208º y 159º

 

         Por sentencia Nro. 01358, publicada el 12 de diciembre de 2017, la Sala Político-Administrativa declaró que es competente para conocer la demanda de nulidad presentada el 11 de octubre de 2017 conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la abogada Marianella Villegas Salazar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 70.884, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIAN JOSEFINA VELÁSQUEZ BELISARIO,  titular de la cédula de identidad Nro. 8.945.940, contra el acto administrativo contenido en “la Resolución N° 01-00-000163” de fecha 3 de marzo de 2017 y notificada -según afirma el accionante- “en fecha 3 de mayo de 2017”, mediante la cual el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA resolvió: “PRIMERO: Imponer a la [mencionada] ciudadana, (…) [por sus actuaciones en el cargo de Secretaria de Planificación, Proyectos y Presupuesto, y Miembro de la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Amazonas], la sanción de Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de DIEZ (10) AÑOS (…)”. (Folios 1 y 31 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Asimismo, en el aludido fallo la Sala admitió provisionalmente el recurso de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte de este Juzgado de lo atinente a la caducidad de la acción; declaró improcedente el amparo cautelar  y ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional “a fin de que, previa notificación, continúe el procedimiento correspondiente”. (Folio 70).

El 18 de enero de 2018, se dio cuenta en el Juzgado de la recepción del expediente, y por auto de esa fecha se ordenó notificar a la recurrente y a la Procuraduría General de la República, esta última a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En esa oportunidad, se dejó sentado que una vez que constaran en autos las notificaciones señaladas y vencidos los ocho (8) días de despacho a los que alude la citada norma, comenzaría a discurrir el lapso contemplado para el empleo de cualesquiera de los mecanismos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; finalizado este sin que se hiciera uso de tales mecanismos, se proveería sobre la admisión de la acción.        Practicadas las notificaciones ordenadas, transcurrido el lapso contemplado en el citado artículo 98, así como el previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubiesen planteado alguno de los supuestos en él contenidos, y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Revisadas las actuaciones que integran el expediente, advierte este órgano jurisdiccional que la apoderada judicial de la parte actora expresamente sostuvo en el escrito libelar que el acto administrativo contentivo de la medida de inhabilitación, dictado el 3 de marzo de 2017 por el Contralor General de la República, le fue notificado a su representada “en fecha 3 de mayo de 2017”; sin embargo, pudo constatarse que no acompañó instrumento alguno que permita constatar tal afirmación, circunstancia que impide analizar debidamente -en esta oportunidad- la caducidad de la acción de autos. (Folio 1 del expediente).

Por lo tanto, visto que constituye una carga de la parte actora acompañar los documentos indispensables para que este órgano jurisdiccional proceda a verificar la admisibilidad de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, procediendo con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 eiusdem, estima necesario conceder al recurrente un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la fecha de esta decisión, exclusive, a fin de que consigne el oficio de notificación del acto impugnado donde consten los datos relativos a su recepción. Así se establece.

Finalmente, se deja sentado que una vez vencido el citado lapso, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la acción (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se declara.

         La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                                               La Secretaria,

 

                                                                                            Doris M. Baptista Pérez

Exp. 2017-0734/DA-JS

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                                                                                                          

                                                                                  La Secretaria,