SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 15 de mayo de 2018

208º y 159º

Por escrito presentado en fecha 24 de abril de 2018, el abogado Incary Gabriel Guerra Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, interpuso demanda contra la sociedad mercantil BRAGANTZ SECURITY SYSTEMS, SOCIEDAD LIMITADA, domiciliada en España, por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del “(…) contrato distinguido con el N° NCO-PR-2016-037, [que] tenía por objeto el suministro de ‘CABLES TIPO GAS FILLED, OIL FILLED Y ACCESORIOS’ (…)”, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada. (Vuelto del folio 1 del expediente. Destacado del texto y añadido del Juzgado).

Concretamente, solicitó en el petitorio del escrito libelar que la demandada sea condenada al pago de las siguientes cantidades:

1) PRIMERO: Reintegrar el anticipo entregado y no amortizado el cual es CUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (US$ 4.215.905,87), los cuales al utilizar una tasa de cambio referencial DICOM (...) ([fijada en la] 8va. subasta del año 2018), suma DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (BS. 208.687.340.565,00).

2) SEGUNDO: Pagar los intereses moratorios e indexación que se causen por el anticipo entregado, con fundamento en los artículos 1.269 y 1.277 del Código Civil, desde el 16 de Abril de 2017 hasta la resolución definitiva de la presente demanda, monto que será determinado a través de experticia complementaria.

3) TERCERO: Por concepto de daños y perjuicios la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SIN CENTAVOS (US$ 4.594.000,00), los cuales al utilizar una tasa de cambio referencial DICOM (…) ([fijada en la] 8va. subasta del año 2018), suman la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BS. 227.403.000.000,00).

4) CUARTO: Por concepto de penalidad del quince por ciento (15%) del valor del contrato, es decir, DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SIN CENTAVOS (US$ 2.997.000,00), los cuales calculados a tasa DICOM (…) ([fijada en la] 8va. subasta del año 2018), monto que totaliza la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 148.351.500.000,00)

5) QUINTO: Solicitamos que al momento que el Tribunal dicte sentencia, considere a los efectos del pago de las sumas adeudadas, el proceso inflacionario y consiguientemente la devaluación de la moneda, transcurrido desde el momento en que se originaron las respectivas obligaciones (…), en virtud de lo cual, solicitamos el ajuste o corrección monetaria (…)’.

6) SEXTO: A las costas y costos procesales.

7) SEPTIMO: En el caso de ser declarada con lugar la presente demanda solicito se oficie al Registro Nacional de Contratistas a objeto de que se tramite la suspensión de la empresa BRAGANTZ SECURITY SYSTEMS, SOCIEDAD LIMITADA. (Sic. Folios 6 del expediente y su vuelto. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

Recibido el presente expediente de la Sala, se dio cuenta el 8 de mayo de 2018, por lo que siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Revisados el libelo y sus anexos, así como los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 ibidem se ordena emplazar a la empresa BRAGANTZ SECURITY SYSTEMS, SOCIEDAD LIMITADA, domiciliada en la “(…) Avenida Linares Rivas, 35- 40, 8° izq., 15005 A Coruña. España (…)” -de acuerdo a lo indicado por el apoderado judicial de la parte actora en el Capítulo “VII” del escrito libelar, denominado “DEL LA CITACIÓN” (sic)-, en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, indicándole que debe comparecer ante este Juzgado a la audiencia preliminar. (Vuelto del folio 7. Subrayado de este Juzgado).

A fin de tramitar la citación de la empresa demandada, se acuerda librar rogatoria a la autoridad competente de la “Coruña. España”. Se conceden seis (6) meses como término extraordinario de la distancia, que comenzarán a discurrir una vez consten en autos las resultas de la citación practicada. Compúlsese el libelo y la presente decisión con su correspondiente auto de comparecencia. (Folio 1 del expediente).

Admitida como ha sido la demanda, resulta pertinente señalar que la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), es una empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, encargada de la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, creada mediante Decreto Nro. 5.330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, reformada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.493 de fecha 23 de agosto de 2010. Por ello, este Juzgado, haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario, en esta oportunidad, notificar al Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica, al cual se encuentra adscrita la mencionada empresa. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del libelo, de esta decisión y demás documentos pertinentes.

Importa resaltar que la anterior notificación en modo alguno puede equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que el aludido artículo 58 versa sobre una convocatoria que hace el Juez- de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, para que “opinen” sobre el asunto debatido, si así lo estimaren pertinente; opinión que podrá ser expresada vía on line a través del correo electrónico spad.juzsu@tsj.gob.ve.

La audiencia preliminar se fijará una vez que consten en autos la citación y notificación antes referidas, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, debidamente practicadas, vencido como sea el lapso de noventa (90) días continuos contemplado en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiendo a esta última copias certificadas del libelo, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.

En lo atinente a la petición de la parte actora formulada en el Capítulo “VI” del escrito de demanda, denominado “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, dirigida a que se acuerde “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de aseguramiento de todos los bines muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, cuentas bancarias y cualquier otro activo propiedad de la empresa BRAGANTZ SECURITY SYSTEMS, SOCIEDAD LIMITADA (…)”, este Juzgado, conforme a lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena abrir el respectivo cuaderno separado -el cual se iniciará con la copia certificada de los recaudos pertinentes- y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio. (Vuelto del folio 7 del expediente. Destacado del texto).

Asimismo, se observa que en el aludido capítulo la representación judicial de la parte demandante requirió que “(…) se oficie al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) para determinar sobre la existencia o no de bienes, así como también solicit[ó] se oficie a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) con el objeto de obtener información sobre la existencia de cuentas o no (…)”, y con sus resultas se practicara la medida peticionada. Pues bien, como quiera que lo solicitado se contrae a la realización de gestiones destinadas a materializar la medida cautelar antes referida, corresponderá a la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, como Juez de mérito, el examen de su procedencia en la oportunidad de pronunciarse sobre la referida cautelar. (Vuelto del folio 7 del expediente y añadido del Juzgado).

Precisado lo anterior, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

        La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla

                                                                                     La Secretaria,

                                                                               Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-0397/DA-JS

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                           La Secretaria,