SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 15 de mayo de 2018

208º y 159º

En fecha 10 de abril de 2018, el abogado Leonardo Parra Bustamante, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.298, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos que se identifican de seguidas con sus respectivos números de cédula de identidad entre paréntesis: AÍDA JACINTA VALDERRAMA (6.355.672), ISABEL TERESA TOVAR ALMEIDA (5.536.363), LUZ MARINA VALERO MÁRQUEZ (5.965.335), MARISOL MOLINA DE GARCÍA (4.233.750), PEDRO NOEL BLANCO (6.482.155), GERMÁN ALBERTO MUÑOZ PESCOZO (8.750.002), SANTIAGO AUROMIRO CHIRINO (7.491.037), MARCOS IGNACIO GONZÁLEZ (6.519.697), JOSÉ NABOR MATERÁN (6.385.729), RÓMULO TEODULO MEDINA GARCÍA (8.090.421), TEODOSIO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (9.123.175), GUSTAVO ELEAZAR UZCÁTEGUI (2.588.857), VÍCTOR MANUEL MORA ORTIZ (5.730.845), ANTONIO JOSÉ SEBASTIANI GUZMÁN (8.176.967), PABLO JOSÉ YENDIZ CORTEZ (6.094.531), HENRY LEÓN JOSÉ LUCERO ESPINOZA (6.430.536), HERNÁN BLANCO CELIS (2.944.346), LUIS GABRIEL SANABRIA (5.282.161), WILLIAM RAMÓN PÉREZ (4.853.514), WALTER DANILO VILLAMIZAR COLMENAREZ (9.838.408), FREDDY TEODORO CAMEJO (4.849.246), ALEC ALFREDO VENOT DÍAZ (3.298.765), JOSÉ LUIS CONTRERAS GUERRERO (6.867.812), JOSÉ LUIS LISI MORA (6.930.167) y JOSÉ MIGUEL CALZADILLA ITRIAGO (9.481.544), consignó escrito de consideraciones y pruebas con ocasión de la articulación probatoria abierta en el marco de la demanda de nulidad incoada por los antes mencionados ciudadanos “contra el artículo 3” del Decreto N° 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993, dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.185 del 02 de abril de 1993, que “estableció que el monto por concepto de jubilación de los funcionarios Bomberiles Uniformados del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal (hoy Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Distrito Capital), no podría exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo, de acuerdo a lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y contra las resoluciones mediante las cuales fueron jubilados los recurrentes”. (Folio 105 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

Se ordenó abrir dicha articulación probatoria -de ocho (8) días de despacho- mediante sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01333, publicada el 30 de noviembre de 2017, de conformidad con lo contemplado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “(…) a objeto de que las partes aleguen y prueben lo que estimen conducente con relación a lo planteado por la representación judicial de los accionantes en diligencias de fechas 11 de octubre y 13 de diciembre de 2016, 24 de enero y 30 de mayo de 2017”; siendo que en las tres primeras adujo “(…) que su contraparte consignó los cálculos solicitados fuera del lapso otorgado, lo cual le impidió oponerse a ellos, a todo evento expresó que lo presentado por su contraparte no cumple con lo requerido dado que solo reconoce a doscientos sesenta y siete (267) funcionarios, excluyendo a quinientos veintidós (522) funcionarios que tienen los mismos derechos que aquellos, además tomó como período de cálculo del 15 de febrero de 1995 hasta el 07 de mayo de 2014, aun cuando la sentencia de esta Sala había ordenado que fuese desde 1978. Pidió la ‘ejecución forzosa’ de la sentencia Núm. 0654 del 07 de mayo de 2014 con base en los cuadros presentados por su mandante el 30 de noviembre de 2015”; y en la última de las diligencias presentadas, manifestó “(…) que la sentencia Núm. 0654 del 07 de mayo de 2014 proferida por esta Sala cuenta ya con más de tres (3) años de dictada, y que en ese lapso algunos de los beneficiarios de aquel fallo han fallecido por ser en su mayoría personas mayores y enfermas, con base en lo expuesto pidió la ‘ejecución forzosa’ de la mencionada sentencia”. (Folios 103, 104 y 107 de la pieza N° 2 del expediente).

Así, en el fallo N° 00654 del 7 de mayo de 2014 –mencionado por la parte actora en las diligencias antes señaladas- la Sala Político-Administrativa, entre otros aspectos, ordenó a la ALCALDÍA DEL DISTRITO CAPITAL (como ente que de acuerdo a lo previsto en los artículos 2 y 4 (numeral 4) de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, asumió los servicios e instalaciones de prevención, lucha contra incendios y calamidades públicas), lo siguiente: i) pagar a los recurrentes, a los terceros, a los demás bomberos y bomberas del Distrito Metropolitano de Caracas que se encontraran en el mismo supuesto de los recurrentes y al ciudadano Alexis Rubén CASTILLO, la diferencia existente entre el monto de las pensiones de jubilación que les otorgó y lo que conforme a la Convención Colectiva suscrita entre el Cuerpo de Bomberos de la Mancomunidad del Este y el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales Conexos, y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROBOM) de fecha 15 de febrero de 1995, les correspondía según sus años de servicio, cantidades que deberán ser indexadas desde la fecha de las resoluciones de jubilación de cada uno, hasta la fecha de publicación de este fallo; y ii) que remitiera a la Sala -en un lapso de noventa (90) días siguientes a su notificación- el monto de las pensiones de jubilación de los recurrentes, de los terceros, de los demás bomberos y bomberas del Distrito Metropolitano de Caracas que se encuentren en el mismo supuesto de los recurrentes y del ciudadano Alexis Rubén CASTILLO, que les correspondían de acuerdo a lo previsto en la referida Convención Colectiva, conforme a sus años de servicio, mediante un cuadro que indique, entre otros, los siguientes datos: nombres y apellidos, cédulas de identidad, años de servicio, fecha de resolución de jubilación, monto pagado y monto pendiente por pagar hasta la fecha de publicación de este fallo, según nuevos cálculos.

Ahora bien, en virtud de lo ordenado en la decisión N° 01333 del 30 de noviembre de 2017 (que dispuso abrir la antes señalada articulación probatoria), esa Sala acordó la remisión del expediente a este órgano sustanciador, para que, previa notificación de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, de la Procuraduría General de la República, del Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital y del apoderado judicial de los actores, sustanciara la articulación probatoria in commento, y concluida esta, devolviera las actuaciones a la Sala para la decisión pertinente. (Folios 103, 104 y 107 de la pieza N° 2 del expediente).

Recibidas las actas procesales en este Juzgado el 23 de enero de 2018, por auto de la misma fecha se acordaron las notificaciones ordenadas, destacándose que la dirigida a la Procuraduría General de la República se realizaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó establecido que una vez que constaran en autos dichas notificaciones y vencidos como fuesen los ocho (8) días de despacho a que alude el citado artículo 98, se abriría y sustanciaría la articulación probatoria, y concluida la misma se remitiría el expediente a la Sala para la decisión correspondiente.

En fechas 22 y 28 de febrero, 3 y 10 de abril de 2018, el Alguacil del Juzgado consignó sendas diligencias mediante las cuales dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, al Primer Comandante del Cuerpo del Bomberos del Distrito Capital, a la Procuraduría General de la República y al apoderado judicial de los actores, respectivamente.

Reseñado lo anterior y visto que el último de los nombrados consignó escrito en fecha 10 de abril de 2018, se pasa a proveer sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el mismo, a cuyos efectos se observa:

Habida cuenta que por auto del 25 de abril de 2018, este órgano sustanciador  dejó constancia de que a partir de esa data, inclusive, se entendería abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho ordenada por la Sala en la decisión N° 01333 y, por otra parte, visto que el indicado escrito fue presentado con anterioridad a su apertura, es claro que dicha actuación fue realizada de forma anticipada.

Siendo ello así, importa resaltar que la Sala Político-Administrativa, mediante decisión N° 0041 de fecha 3 de febrero de 2004 (Caso: Federal Insurance Company contra el Instituto Nacional de Canalizaciones), estableció lo siguiente:

(…) es menester observar que en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado en casos similares, estableciendo el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio. En tal virtud, debe entenderse que la fatalidad del efecto preclusivo debe afectar el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo y no la anticipación de la actuación. De manera que considerando el proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interposición de la presente solicitud resulta tempestiva. Así se declara”.

Por ello, este Juzgado, atendiendo al criterio jurisprudencial supra transcrito, considera que declarar extemporáneas, por anticipadas, las pruebas consignadas por la parte demandante sería violatorio del derecho a la defensa, toda vez que la interpretación del principio preclusivo debe estar orientada a favorecer el efectivo ejercicio de dicho derecho constitucional, máxime si se trata de la promoción de pruebas, en razón de lo cual debe entenderse que el aludido postulado obra respecto del agotamiento del lapso pero no frente a la actuación prematura o anticipada de la parte de que se trate. En consecuencia, se tiene como tempestivamente realizada la “promoción de Pruebas” de la parte actora. Así se decide. (Vid. decisiones de este órgano jurisdiccional Nos. 281, 327 y 95, de fechas 17 de septiembre de 2015, 1° de diciembre de 2016 y 30 de marzo de 2017, respectivamente. Folio 127 de la pieza N° 2).Hecha esta precisión, se constata de la revisión del aludido escrito, que el prenombrado profesional del derecho expresó: “(…) ratifico y doy por reproducido en su totalidad los cuadros presentados en físico y en electrónico, el 30.11.2015 (…) [en consecuencia] lo promuevo como prueba”. (Sic. Folio 128 de la pieza N° 2. Agregado del Juzgado).

Pues bien, la invocación del mérito de los instrumentos que integran el expediente no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la parte recurrente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar el  pronunciamiento correspondiente. Así se decide.

La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

           La Secretaria,

 

                                                                         Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-0916/DA-JS

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                   La Secretaria,